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Toda persona que se encuentre privada de libertad fuera de los casos o sin las formalidades, y garantías que prevén la Constitución de la República de Cuba y la Ley del Proceso Penal, debe ser puesta en libertad, a petición suya o de cualquier persona a su nombre, mediante un sumarísimo procedimiento de Habeas Corpus, ante los Tribunales competentes.

Son competentes para conocer de la solicitud de Habeas Corpus:

Las salas correspondientes de los Tribunales Provinciales Populares en los casos que procedan de actos de la Policía, los instructores penales, fiscales, Tribunales Municipales Populares o de los agentes de la autoridad del territorio del Tribunal Provincial Popular.

Las salas correspondientes del Tribunal Supremo Popular en los casos que procedan de actos de los Tribunales Provinciales Populares.

La solicitud se formula ante el Tribunal competente, con indicación de:

a) El nombre de la persona a cuyo favor se solicita.

b) El lugar donde se encuentre.

c) Los datos de quien haya dispuesto la privación de libertad.

d) Las razones que hayan motivado la privación ilegal de libertad.

Esta solicitud no está sujeta a formalidades legales y puede ser realizada mediante escrito o verbalmente; si el solicitante ignora alguna de las circunstancias que se señalan en este artículo, debe manifestarlo expresamente.

La solicitud se puede realizar de forma verbal y se deja constancia del acto mediante acta.

El Tribunal da curso a la solicitud, a menos que resulte evidente que no existen fundamentos legales para ello.

La autoridad o funcionario a quien se haya dirigido presenta inexcusablemente a la persona privada de libertad que esté bajo su custodia, de conformidad con lo ordenado en el mandamiento, a menos que existan causas justificadas que impidan hacerlo.

El fiscal es siempre parte en este proceso, para lo que se le realiza emplazamiento una vez presentada la solicitud.

Si el Tribunal estima que existen motivos para mantener a la persona privada de libertad, declara sin lugar la solicitud; en caso contrario, dispone su libertad inmediata.

Contra el que lo deniegue, si proviene de un Tribunal Provincial Popular, procede recurso de apelación ante la sala correspondiente del Tribunal Supremo Popular, que se interpone en el plazo de dos (2) días y se resuelve en el plazo de tres (3) días; escuchado previamente el fiscal.

Contra el auto dictado por una sala del Tribunal Supremo Popular, cabe recurso de apelación ante la Sala Especial del Tribunal Supremo Popular o ante el Pleno, según sea el caso de quien conoció en instancia.

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Al fiscal se le concede la potestad de autorizar todas aquellas diligencias que afecten derechos constitucionales de las personas, y de imponer la medida cautelar de prisión provisional.

Respecto a la prisión provisional se incorporó el control judicial mediante la posibilidad de que el imputado o su defensor puedan solicitar al Tribunal la modificación o revocación de esta medida, una vez agotados ante el fiscal los recursos legales dirigidos a ese mismo fin.

Por otra parte, se dispone la obligatoriedad por el fiscal de modificar o revocar esta medida cautelar cuando por su duración alcance el límite inferior de la sanción señalada para el delito, o el más grave de los delitos que dieron lugar a su imposición y el control obligatorio de esta una vez decursado el año del aseguramiento.

 

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En correspondencia con lo establecido en el artículo 67 de la Ley General de la Vivienda, en el supuesto que sobre la vivienda esté constituida una copropiedad, se requerirá el consentimiento de ambos copropietarios para permutarla. Corresponde a las salas competentes del Tribunal Provincial conocer y resolver lo relativo a las permutas cuando exista inconformidad entre los propietarios con el objetivo de liquidar la copropiedad sobre la vivienda o para separar a uno o más convivientes del núcleo familiar.

En los casos en que la permuta se realice entre titulares de viviendas de diferentes provincias o del municipio especial Isla de la Juventud, y una de las viviendas se encuentre ubicada en la capital, la permuta se tramitará por la sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular de La Habana. Con excepción de lo dispuesto en el apartado anterior, en las permutas donde las viviendas que intervienen son de diferentes municipios y provincias, será competente la sala correspondiente del Tribunal Provincial Popular ante el cual se promueva el asunto.

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Las denuncias se reciben a través de las vías de atención a las personas implementadas en la institución: Comparecencia en todas las unidades organizativas, línea telefónica (conocida como la línea única), correo postal y correo electrónico; entrega personal de documentos y mediante el buzón; portal web, aplicación APK CIVIX, plataforma Bienestar y las redes sociales.

Se procede por el fiscal que atiende directamente la denuncia o planteamiento, a ofrecer la orientación requerida en caso de que corresponda el ejercicio de algún derecho, y se procede a la comprobación de la situación planteada para, con posterioridad, brindar la respuesta que corresponde.

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Se establece en la Ley del Proceso Penal que una vez instruido el testigo por el presidente, de la obligación de decir verdad y de la responsabilidad penal en que incurriría si falta a ella, así como de preguntársele por su nombre, apellidos, lugar de nacimiento, edad, estado civil y ocupación u oficio; si conoce al acusado, o no y al acusador particular o privado, en su caso; a la víctima o perjudicado, al tercero civilmente responsable y si tiene con ellos relaciones de parentesco, amistad, enemistad o de otra índole; si tiene interés personal en el asunto, y en caso afirmativo, en qué consiste; se procede a su interrogatorio por la parte que lo propuso, por las demás partes y por el Tribunal, y a ser repreguntado por los que lo soliciten.

Si el testigo es cónyuge, pareja de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del acusado o del tercero civilmente responsable, el presidente le hace saber que no está obligado a contestar a las interrogantes relacionadas con este y sí respecto al resto de los acusados, si no perjudica a su pariente; asimismo, si accede a responder las preguntas respecto a su allegado, se le apercibe de la obligación de decir verdad y que, de faltar a ella, incurre en el delito de perjurio.

Salvo la facultad del presidente para encauzar el debate y mantener la disciplina, el testigo no puede ser interrumpido durante su declaración.

El testigo expresa la razón de su dicho y si es de referencia, precisa el origen de la noticia o información que brinda y designa por su nombre y apellidos o por las señas con que fuera conocida, a la persona que se lo haya comunicado.

El testigo que se niegue a declarar en todo o en parte, o lo haga de manera evasiva, a pesar de haber sido requerido, será corregido mediante multa de cien cuotas y si insiste en su actitud se le deduce testimonio por el delito correspondiente.

Si la declaración del testigo en el juicio oral difiere sustancialmente de la prestada en cualquier momento de la fase preparatoria del proceso, el Tribunal puede acordar, a instancia de parte o de oficio, la lectura de la que consta en el expediente; el presidente, seguidamente, lo requiere para que explique la diferencia o contradicción entre ambas declaraciones.

Si el testigo se niega a explicar la diferencia o contradicción entre su declaración en la fase preparatoria y la prestada en el acto del juicio oral, o es evasivo, puede ser corregido disciplinariamente con multa de cien (100) pesos.

Siempre que el testigo que haya declarado en la fase preparatoria comparezca a declarar sobre los mismos hechos en el juicio oral y su exposición difiere de la prestada en aquel momento procesal, sólo se procede contra ellos, como presuntos autores del delito de perjurio, cuando la declaración falsa sea hecha en juicio oral.

La decisión puede adoptarse en el acto del juicio oral o al momento de la deliberación, luego de ser contrastada la posición del testigo con el resto de las pruebas examinadas.

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