Aquí usted podrá encontrar preguntas y respuestas frecuentes, según sus necesidades. En caso de que no aparezca podrá formular la suya por medio del formulario.

En la nueva ley, dependiendo del momento procesal se le denominará: Imputado o Acusado.

Imputado: Es toda persona natural o jurídica a la que se le atribuye, mediante instructiva de cargos, por las autoridades con facultades de persecución penal, su presunta intervención en un hecho delictivo.

Acusado: El imputado adquiere la condición de acusado a partir del momento en que el Tribunal decide la apertura a juicio oral.

 

Valore la información recibida

No puede ejercer el derecho al voto, pues constituye una excepción, según el artículo 205 inciso a) de la Constitución, al encontrarse entre las personas que por razón de su discapacidad tienen restringido judicialmente el ejercicio de la capacidad jurídica.

Valore la información recibida

Sí, hasta tanto no sea declarada judicialmente incapaz. Artículo 205 inciso a) de la Constitución.

Valore la información recibida

El Decreto-Ley No. 358/2018 “Sobre la Entrega de Tierras Estatales Ociosas en Usufructo” autoriza la entrega de tierras estatales ociosas en concepto de usufructo gratuito por tiempo determinado a personas naturales (término de hasta veinte (20) años, prorrogables sucesivamente por igual término), y por tiempo indeterminado a personas jurídicas; para que las exploten racional y sosteniblemente atendiendo a la aptitud de los suelos, en función de la producción agropecuaria, cañera, forestal y de frutales. A la producción forestal y de frutales se le pueden asociar cultivos diversos y la cría de animales, según resulte conveniente y factible, y conforme a las regulaciones establecidas.

 

 

Valore la información recibida

El artículo 109 de la Ley General de la Vivienda establece que las viviendas ubicadas en las zonas geográficas que sean declaradas por el Consejo de Ministros de alta significación para el turismo, estarán sometidas al régimen especial siguiente:

a) Los ocupantes legales de viviendas que no fueran propietarios quedarán en ellas en concepto de arrendatario, mediante el pago de la misma mensualidad que venían abonando o de la que corresponda fijar según el sistema de precio por metros cuadrados, hasta tanto el Estado decida reubicarlos en otra vivienda fuera de la zona turística.

b) El Consejo de la Administración Municipal del Poder Popular no podrá ejercer la facultad discrecional a que se refieren los artículos 57 y 82 (relacionados con la posibilidad de reconocer derechos a los ocupantes de viviendas entregadas por el Estado en arrendamiento, que hayan convivido permanentemente con el titular, en los supuestos que se señalan, o a reconocer derechos a las personas que residieran con el titular que abandonó definitivamente el país) y las disposiciones transitorias de la ley y, en consecuencia, no podrá autorizar la legalización ni reconocer el derecho de la propiedad a ocupante de vivienda alguno.

c) Los ocupantes ilegales que de acuerdo con lo dispuesto en la ley deban ser reubicados, lo serán en otras zonas que a tales efectos se determine en el propio municipio fuera de la zona turística, o en otros municipios cercanos.

d) El arrendamiento de habitaciones o espacios será autorizado por las Direcciones Municipales de Trabajo, a partir de las regulaciones vigentes en la materia.

e) Las permutas, donaciones y compraventas de viviendas podrán realizarse conforme al procedimiento que establezca el Ministro de la Construcción.

f) Las viviendas que queden a favor del Estado serán asignadas al Ministerio de Turismo y, cuando no sean de su interés, este las entregará al órgano local del Poder Popular para su utilización en otros fines.

g) No se entregarán viviendas en concepto de vinculadas; para la declaración de medios básicos será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Turismo, así como para cambiar esa condición una vez otorgada.

h) Para cualquier construcción, rehabilitación o remodelación que se pretenda realizar por órganos u organismos de la Administración Central del Estado, entidades nacionales u organizaciones, se requerirá la aprobación previa de la autoridad que determine el Ministerio de Turismo, además del cumplimiento de lo dispuesto legalmente sobre la materia.

i) Cuando el Estado, en interés de la nación, requiera áreas para programas de desarrollo del Turismo tanto nacional como internacional, que exijan la construcción de hoteles e instalaciones diversas u otro uso de esas áreas, en el momento que las necesite podrá negociar con los propietarios la compra o reubicación de viviendas dentro o fuera de la zona, u otras formas de compensación a los afectados ubicados en la misma, sin perjuicio de los derechos de expropiación establecidos en la Constitución.

j) Las acciones de construcción, rehabilitación, división y ampliación de viviendas por esfuerzo propio de la población se ejecutarán conforme al procedimiento que establezca el Instituto de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, antes llamado Instituto de Planificación Física.

Los Ministros de la Construcción y de Turismo, y el Presidente del Instituto de Ordenamiento Territorial y Urbanismo, dictarán las disposiciones que resulten necesarias para la aplicación del régimen especial antes referido.

Las permutas, donaciones y compraventas de viviendas ubicadas en las zonas especiales de desarrollo se realizan ante notario público, previa autorización de la Dirección Municipal de la Vivienda del territorio.

Valore la información recibida

Sugerir pregunta

Para obtener la respuesta a su interrogante, es obligatorio que aporte alguno de los datos personales que se solicitan a continuación: