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En su artículo 94 la Constitución establece que toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) Disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte.

b) Recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene.

c) Aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido.

d) Acceder a un Tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda.

e) No ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de Tribunal.

f) Interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan.

g) Tener un proceso sin dilaciones indebidas.

h) Obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

 

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En el proceso penal, según lo estipulado en el artículo 95 de la Carta Magna, las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) No ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido.

b) Disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso.

c) Que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra.

d) Ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar.

e) No declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

f) Ser informada sobre la imputación en su contra.

g) Ser juzgada por un Tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito.

h) Comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular.

i) De resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

En la nueva Ley del Proceso Penal el Estado garantiza el acceso a la justicia penal a las personas que resulten víctimas o perjudicados de delitos.

Cuando la víctima o perjudicado en cualquier momento del proceso decida constituirse como parte, designa defensor y se persona ante la autoridad a cargo del trámite en que se encuentre este, la que admite la personería mediante resolución y le da a conocer sus derechos en relación con esta condición.

Se reconocen sus derechos como sujeto procesal y como parte en el proceso, se amplía su facultad para ejercitar la acción civil cuando se instituya como parte, a la par que establece la posibilidad de su renuncia, y a establecer recursos, así como su derecho a asistir como coadyuvante del fiscal si así lo entendiera.

El nuevo ordenamiento prevé alternativas para asegurar el resarcimiento de víctima y perjudicado antes del juicio oral, en determinados delitos de impacto patrimonial, como es el caso del acuerdo entre este y el imputado o acusado.

 

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En su artículo 41 la Constitución de la República de Cuba establece que el Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos.

Asimismo, el artículo 42 regula que todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.

Todas las personas tienen derecho a disfrutar de los mismos espacios públicos y establecimientos de servicios. La violación del principio de igualdad está proscrita y es sancionada por la ley.

Los extranjeros residentes en el territorio de la República, según el artículo 91 de la Carta Magna, se equiparan a los cubanos en: la protección de sus personas y bienes; la obligación de observar la Constitución y demás normas jurídicas; la obligación de contribuir a la financiación de los gastos públicos en la forma y la cuantía que la ley establece; la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales de Justicia y autoridades de la República, y; en el disfrute de los derechos y el cumplimiento de los deberes reconocidos en esta Constitución, bajo las condiciones y con las limitaciones que la ley fija.

La ley establece los casos y la forma en que los extranjeros pueden ser expulsados del territorio nacional y las autoridades facultadas para decidirlo.

En la Ley No. 62 de 1987 “Código Penal de la República de Cuba”, se regula que al sancionar a un extranjero, el Tribunal puede imponerle, como sanción accesoria, su expulsión del territorio nacional si por la índole del delito, las circunstancias de su comisión o las características personales del inculpado, se evidencia que su permanencia en la República es perjudicial.

La expulsión se cumple después de extinguida la sanción principal; aunque el Ministro de Justicia puede, en casos excepcionales, decretar la expulsión del extranjero sancionado, antes de que cumpla la sanción principal impuesta, aun cuando no se haya aplicado a aquél la accesoria a que se refiere este artículo. En estos casos se declarará extinguida la responsabilidad penal del sancionado.

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La Constitución en su artículo 49 establece que el domicilio es inviolable. No se puede penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

En la Ley del Proceso Penal se establece que la Policía, el instructor penal o el fiscal pueden decretar la entrada y registro en el domicilio de cualquier persona.

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El artículo 50 de la Constitución establece que la correspondencia y demás formas de comunicación entre las personas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden expresa de autoridad competente, en los casos y con las formalidades establecidas en la ley.

Los documentos o informaciones obtenidas con infracción de este principio no constituyen prueba en proceso alguno.

 

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