Las reglas sobre la trasmisión de la vivienda por fallecimiento del propietario se encuentran reguladas en los artículos del 76 al 80 de la Ley General de la Vivienda, donde se establece lo siguiente:
Si al fallecer su propietario este hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, el heredero o legatario instituido, se adjudicará la vivienda. Si al fallecer su propietario no hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, la propiedad de esta se transmitirá a sus herederos legales, con arreglo a la legislación sucesoria común. Si los herederos tuvieren otra vivienda en propiedad pueden, antes, transmitirla a través de alguno de los actos previstos en esta ley y adjudicarse la nueva vivienda.
De existir acuerdo entre los herederos, se adjudicarán la vivienda, directamente ante notario público. En caso de desacuerdo entre los herederos, será resuelto en la vía judicial, conforme a las reglas de la partición hereditaria. El heredero que se adjudique la vivienda está obligado a compensar a los restantes heredero que no la reciben, en la forma que acuerden o se disponga y estará igualmente obligado a liquidar los adeudos que el propietario fallecido tuviese con el Banco, con motivo de la adquisición de la vivienda.
Los ocupantes de una vivienda que no son herederos, siempre que se hayan mantenido en esta, al menos por cinco (5) años, con el consentimiento del propietario antes de su fallecimiento, tienen el derecho a mantener la ocupación del inmueble.
Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado. En este caso la Dirección Municipal de la Vivienda, en representación del Estado, reconocerá mediante Resolución el derecho a transferir su propiedad a aquellas personas que, sin ser propietarios de otra vivienda de residencia permanente, ocupaban la misma con el consentimiento del propietario anterior, al menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento. La transferencia de la propiedad se realiza por el Banco, en representación del Estado conforme se establece en la ley.
Los que, de mala fe, se hayan aprovechado de las circunstancias de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de estas, serán privados por la autoridad competente de los beneficios que se disponen.
Si ningún heredero aceptare adquirir la propiedad de la vivienda, quedando esta libre de ocupantes, la propiedad se transmite al Estado, procediéndose al pago de su precio legal a los herederos, de estos interesarlo. En el caso de que la vivienda quede libre de ocupantes, los herederos, antes del término de un año contado a partir del fallecimiento del propietario, deben acreditar dicha condición, o que se encuentran en proceso de tramitación para adquirirla, lo que efectuarán ante la Dirección Municipal de la Vivienda. Transcurrido el término anterior, la vivienda se transfiere al Estado, sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir el importe de su precio legal.
Si al fallecer el propietario de una vivienda, no hubiere herederos y quedara libre de ocupantes, se transmite a favor del Estado. Las personas que se ausenten definitivamente del país son incapaces de heredar la vivienda que ocupaba permanentemente el causante y si tiene hijos o descendientes en el territorio nacional, su porción corresponde a estos por representación; a falta de estos, acrece a los demás herederos.