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Las medidas cautelares que esta ley autoriza para las personas naturales son:

a) Prisión provisional.

b) Fianza en efectivo.

c) Fianza moral prestada por la dirección de la entidad, el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca el imputado o acusado.

d) Obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale.

e) Reclusión domiciliaria.

f) Prohibición de salida del territorio nacional.

g) Prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas.

h) Designación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guarda provisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores de edad o personas discapacitadas.

i) Suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención del permiso de aprendizaje, en los delitos contra la seguridad del tránsito y denegación de permiso o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales.

j) Fianza, embargo y depósito preventivo de bienes.

k) Prohibición de enajenar determinados bienes.

Cuando se disponga una o varias de las medidas cautelares señaladas en este artículo, el imputado o acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al instructor penal, fiscal o Tribunal, según la fase en que se encuentra el proceso.

 

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La Guarda y Cuidado se puede establecer de la siguiente manera:

Cuando los titulares de la responsabilidad parental no conviven, la guarda y cuidado de sus hijas e hijos puede ser Compartida o Unilateral.

De tratarse de una guarda y cuidado Unilateral, el Tribunal que conozca del asunto dispone lo conveniente para la madre o el padre al que no se le confiera, ejercite el derecho y deber de la comunicación escrita, de palabra, incluidos los medios tecnológicos, con sus hijas e hijos menores de edad y con su respectiva familia, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio del interés superior de estos.

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En un breve resumen, las siguientes cuestiones ofrecen más garantías a los derechos de las víctimas en esta materia:

a) La víctima participa en condición de parte, con derecho a la defensa propia e independiente de la representación que puede proveer el fiscal, con la posibilidad de comparecer como coadyuvante a la Fiscalía.

b) Se amplía su facultad para ejercitar la acción civil cuando se instituya como parte, a la par que establece la posibilidad de su renuncia, y a establecer recursos.

c) Solicita a la autoridad declarar en privado, con la presencia de los representantes de las partes, y ser examinada y filmada su declaración por personal calificado que garantice la mayor indemnidad posible, a fin de que se utilice la filmación en el juicio oral sin necesidad de su presencia física; si el hecho evidencia violencia de género o familiar y la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad.

d) Se agrega como medida cautelar la prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas; así como, la designación provisional de apoyo para personas discapacitadas, asignación de la guarda provisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores de edad o personas discapacitadas.

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Para contraer matrimonio existen prohibiciones Absolutas y prohibiciones Relativas.

Prohibiciones Absolutas

No pueden formalizar matrimonio:

a) Las personas menores de dieciocho (18) años de edad.

b) Quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal.

c) Quienes se encuentren casados.

d) Quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente hasta tanto no sea disuelta.


Prohibiciones Relativas


No pueden formalizar matrimonio entre sí:

a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines.

b) La persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión.

c) Los que hubiesen sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio.


En el caso de la persona adoptada se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior; también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos.

 

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Las reglas sobre la trasmisión de la vivienda por fallecimiento del propietario se encuentran reguladas en los artículos del 76 al 80 de la Ley General de la Vivienda, donde se establece lo siguiente:

Si al fallecer su propietario este hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, el heredero o legatario instituido, se adjudicará la vivienda. Si al fallecer su propietario no hubiera dispuesto de la vivienda por testamento, la propiedad de esta se transmitirá a sus herederos legales, con arreglo a la legislación sucesoria común. Si los herederos tuvieren otra vivienda en propiedad pueden, antes, transmitirla a través de alguno de los actos previstos en esta ley y adjudicarse la nueva vivienda.

De existir acuerdo entre los herederos, se adjudicarán la vivienda, directamente ante notario público. En caso de desacuerdo entre los herederos, será resuelto en la vía judicial, conforme a las reglas de la partición hereditaria. El heredero que se adjudique la vivienda está obligado a compensar a los restantes heredero que no la reciben, en la forma que acuerden o se disponga y estará igualmente obligado a liquidar los adeudos que el propietario fallecido tuviese con el Banco, con motivo de la adquisición de la vivienda.

Los ocupantes de una vivienda que no son herederos, siempre que se hayan mantenido en esta, al menos por cinco (5) años, con el consentimiento del propietario antes de su fallecimiento, tienen el derecho a mantener la ocupación del inmueble.

Si al fallecer su propietario no existieran herederos, o estos renuncien a la herencia, y la vivienda hubiere estado ocupada permanentemente por otras personas, la propiedad se transferirá al Estado. En este caso la Dirección Municipal de la Vivienda, en representación del Estado, reconocerá mediante Resolución el derecho a transferir su propiedad a aquellas personas que, sin ser propietarios de otra vivienda de residencia permanente, ocupaban la misma con el consentimiento del propietario anterior, al menos durante cinco (5) años antes de su fallecimiento. La transferencia de la propiedad se realiza por el Banco, en representación del Estado conforme se establece en la ley.

Los que, de mala fe, se hayan aprovechado de las circunstancias de personas necesitadas de ayuda para apropiarse de la vivienda al fallecimiento de estas, serán privados por la autoridad competente de los beneficios que se disponen.

Si ningún heredero aceptare adquirir la propiedad de la vivienda, quedando esta libre de ocupantes, la propiedad se transmite al Estado, procediéndose al pago de su precio legal a los herederos, de estos interesarlo. En el caso de que la vivienda quede libre de ocupantes, los herederos, antes del término de un año contado a partir del fallecimiento del propietario, deben acreditar dicha condición, o que se encuentran en proceso de tramitación para adquirirla, lo que efectuarán ante la Dirección Municipal de la Vivienda. Transcurrido el término anterior, la vivienda se transfiere al Estado, sin perjuicio del derecho de los herederos a recibir el importe de su precio legal.

Si al fallecer el propietario de una vivienda, no hubiere herederos y quedara libre de ocupantes, se transmite a favor del Estado. Las personas que se ausenten definitivamente del país son incapaces de heredar la vivienda que ocupaba permanentemente el causante y si tiene hijos o descendientes en el territorio nacional, su porción corresponde a estos por representación; a falta de estos, acrece a los demás herederos.

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