El artículo 64 de la Ley General de la Vivienda establece que los propietarios de las viviendas determinarán libremente qué personas convivirán con ellos y estarán facultados para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán declaración administrativa ni judicial.
Se considera convivientes a las personas que, sin encontrarse en ninguno de los casos de ocupación ilegal, residen con el propietario y forman parte del grupo familiar que ocupa la vivienda, aunque no tengan relación de parentesco alguno con este.
En caso que el conviviente pretendiera permanecer en la vivienda contra la voluntad de su propietario, este último podrá solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda, que se conmine al ocupante a abandonar la vivienda, trámite que culminará con la emisión de Resolución.
En caso a que procediera la solicitud, se conminará al conviviente a que abandone la vivienda dentro del plazo de treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha Resolución, y transcurrido dicho plazo sin que el conviviente abandonara la vivienda, comunicará a las entidades de donde reciben sus ingresos todos los integrantes del núcleo del conviviente en cuestión, la obligación en que estarán de practicar un descuento mensual, por concepto de uso no autorizado del inmueble, ascendente al treinta por ciento (30 %) de cada ingreso. De mantenerse esa situación por tres (3) meses, las retenciones se elevarán al cincuenta por ciento (50 %) mientras dure la ocupación de la vivienda. Las cantidades producto de estas retenciones se ingresarán al presupuesto del Estado.
En los casos de elementos de clara conducta antisocial, no vinculados a centros de trabajo, que se nieguen a cumplir las disposiciones de la autoridad competente, podrán ser obligados por la fuerza pública a cumplir dichas disposiciones.