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El artículo 64 de la Ley General de la Vivienda establece que los propietarios de las viviendas determinarán libremente qué personas convivirán con ellos y estarán facultados para dar por terminada la convivencia de cualquier persona, para lo que no requerirán declaración administrativa ni judicial.

Se considera convivientes a las personas que, sin encontrarse en ninguno de los casos de ocupación ilegal, residen con el propietario y forman parte del grupo familiar que ocupa la vivienda, aunque no tengan relación de parentesco alguno con este.

En caso que el conviviente pretendiera permanecer en la vivienda contra la voluntad de su propietario, este último podrá solicitar a la Dirección Municipal de la Vivienda, que se conmine al ocupante a abandonar la vivienda, trámite que culminará con la emisión de Resolución.

En caso a que procediera la solicitud, se conminará al conviviente a que abandone la vivienda dentro del plazo de treinta (30) días naturales siguientes a la fecha de la notificación de dicha Resolución, y transcurrido dicho plazo sin que el conviviente abandonara la vivienda, comunicará a las entidades de donde reciben sus ingresos todos los integrantes del núcleo del conviviente en cuestión, la obligación en que estarán de practicar un descuento mensual, por concepto de uso no autorizado del inmueble, ascendente al treinta por ciento (30 %) de cada ingreso. De mantenerse esa situación por tres (3) meses, las retenciones se elevarán al cincuenta por ciento (50 %) mientras dure la ocupación de la vivienda. Las cantidades producto de estas retenciones se ingresarán al presupuesto del Estado.

En los casos de elementos de clara conducta antisocial, no vinculados a centros de trabajo, que se nieguen a cumplir las disposiciones de la autoridad competente, podrán ser obligados por la fuerza pública a cumplir dichas disposiciones.

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El traslado es el movimiento de un interno o grupo de ellos de un lugar de internamiento a otro, de una misma provincia o provincias diferentes, para que continúe extinguiendo la sanción privativa de libertad, de Trabajo Correccional Con Internamiento, medida de seguridad reeducativa de internamiento, o cautelar de prisión provisional.

El traslado de establecimiento penitenciario es facultad de la administración penitenciaria; no obstante, los privados de libertad pueden hacer la solicitud en el propio lugar de internamiento.

La facultad de aprobación de los traslados es la siguiente:

a) Dentro de una misma provincia: El Jefe del Órgano Provincial de Prisiones, excepto algunas categorías de internos, cuya facultad corresponde al Jefe de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios.

b) Interprovinciales: Por el Jefe del Departamento de Registro Legal de la Dirección de Establecimientos Penitenciarios, excepto algunas categorías de internos, cuya facultad corresponde al Jefe de la Dirección.

El traslado de un acusado pendiente de celebración de Juicio Oral requiere la autorización previa y por escrito del Tribunal, Fiscalía u Órgano de Investigación Criminal y Operaciones al que se encuentra sujeto.

Como se aprecia, el traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro es una prerrogativa de las autoridades penitenciarias; y no un derecho del interno.

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En correspondencia con lo establecido en el artículo 61 de la Ley General de la Vivienda, las viviendas ocupadas o asignadas a entidades estatales, civiles o militares, a cooperativas agropecuarias, a organizaciones políticas, sociales o de masas, con el objetivo de propiciar el aseguramiento de la fuerza de trabajo de la actividad en cuestión, en especial su equipo de dirección, o en interés de la defensa y la seguridad del país, podrán ser declaradas vinculadas o medios básicos de esas entidades.

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En la nueva Ley del Proceso Penal se regula que la medida cautelar de prisión provisional es excepcional; procede siempre que existan motivos suficientes para suponer al imputado o acusado responsable penalmente del delito y concurran algunas de las circunstancias siguientes:

a) Gravedad de los hechos.

b) Posibilidad de que se sustraiga u obstaculice la investigación, la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la sentencia.

Para su imposición se evalúa su necesidad y pertinencia, la edad de la persona, su estado de salud, situación familiar, de vulnerabilidad y cualquier otra circunstancia relevante de su persona o del hecho imputado; cuando se haya adoptado requiere de revisión permanente.

En el caso de personas menores de dieciocho (18) años de edad, esta medida cautelar solo puede imponerse en los hechos delictivos graves, que revistan connotación social o económica, o afecten el orden constitucional del país, o cuando para la ejecución del delito utilice medios o formas que denoten desprecio por la vida humana o representen un elevado riesgo social, demuestren notorio irrespeto a los derechos de los demás, o resulte una persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

 

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La suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención del permiso de aprendizaje es aplicable en los delitos contra la seguridad del tránsito; puede disponerse junto con otra u otras de las medidas cautelares previstas en la Ley del Proceso Penal y tiene como objetivo evitar que el imputado o acusado continúe conduciendo vehículos de motor durante la tramitación del proceso.

El tiempo de suspensión de la licencia de conducción o de prohibición de obtención del permiso de aprendizaje sufrido en virtud de esta medida cautelar, se abona de pleno derecho al de duración de la sanción accesoria de igual nombre.

 

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