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En la Ley del Proceso Penal se regula que la medida cautelar de designación provisional de apoyo para personas con discapacidad, asignación de la guarda provisional o disposiciones provisionales referidas a comunicación de menores de edad o personas con discapacidad, es impuesta por el fiscal o el Tribunal, según el trámite en que se encuentre el proceso, y tiene por fin evitar el efecto nocivo del vínculo del imputado o acusado con la víctima o perjudicado por los hechos y garantizar la manutención de estos; puede ser aplicada para brindar protección a las víctimas de la violencia de género o familiar y en los demás en que resulte necesario.

Al imponer esta medida cautelar la autoridad actuante puede:

a) Hacer recaer la responsabilidad provisional preferentemente en uno de los padres, abuelos o parientes o allegados con quien se acredite tener una sólida relación afectiva; o en el caso de personas discapacitadas, designándole el correspondiente apoyo.

b) De no ser posible lo anterior por las circunstancias del hecho o cualquier otra que lo justifique, la asignación de la guarda se puede hacer en favor del representante de una institución estatal encargada de la protección de personas menores de edad o discapacitadas.

c) Disponer una pensión alimenticia provisional para las víctimas de estos hechos.

Cuando se estime necesaria la imposición de esta medida cautelar, el fiscal o el Tribunal escucha a la víctima o perjudicado, a su representante legal, persona designada como apoyo o defensor de menores, y se tiene en cuenta cualquier antecedente judicial que haya sido dispuesto por los tribunales en este caso.

 

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La fianza, embargo y depósito preventivo de bienes pertenecientes al imputado, acusado o tercero civilmente responsable, se establece con el propósito de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de carácter civil provenientes del delito, y consisten en:

a) La fianza, en el depósito de una suma de dinero, que prestan aquellos, en la cantidad suficiente para responder a la obligación fijada.

b) El embargo y depósito preventivo de bienes, en la ocupación y depósito de bienes muebles o inmuebles.

No se lleva a efecto el embargo si en el acto de practicarlo, la persona, en cuyo perjuicio se haya dispuesto, constituye fianza suficiente para responder de las cantidades que se reclaman.

En los casos específicos de los delitos de terrorismo, tráfico de drogas ilícitas u otras sustancias de efectos similares, tráfico y trata de personas, los vinculados a la corrupción y al delito transnacional organizado y los demás que lo tengan establecido, los tratados internacionales en vigor en el país y en la ley penal, la autoridad actuante, según el trámite en que se encuentre el proceso, puede disponer de inmediato el embargo y depósito preventivo, congelación de fondos y demás activos financieros, o de bienes o recursos económicos de los imputados o acusados, con independencia de su grado de intervención en el hecho punible; así como de los de las personas y entidades que actúen en nombre de los imputados o acusados y entidades bajo sus órdenes, incluyendo los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo control, directos o indirectos, de estos y de las personas y entidades asociadas con ellos.

Pueden ser objeto de embargo y depósito preventivo, toda clase de bienes, con excepción de:

a) Los que sean propiedad socialista de todo el pueblo, y los administrados por empresas y entidades estatales, con excepción de los recursos financieros de estas y los demás que así se regulen en la ley.

b) El inmueble que constituya su vivienda permanente.

c) Los bienes de su propiedad personal, de uso imprescindible para la vida doméstica.

d) Las pensiones alimenticias y de seguridad social que reciba.

e) Los dos tercios de los salarios y de las prestaciones a corto plazo que perciba, salvo que la responsabilidad civil que se exige consista en el pago de pensiones alimenticias y créditos a favor del Estado y las entidades estatales, en cuyo caso puede alcanzar hasta la mitad de su monto.

f) Sus tierras, de ser pequeño agricultor.

El imputado, acusado o tercero civilmente responsable puede oponerse a dicho trámite.

La oposición no suspende la ejecución del embargo y depósito preventivo, se presenta incidentalmente ante la propia autoridad actuante, quien la resuelve dentro de los tres (3) días siguientes; y contra lo que esta resuelva denegando la oposición, se puede establecer el recurso que corresponda, según la fase del proceso de que se trate.

 

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En la nueva Ley del Proceso Penal se establece que la prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas consiste en evitar que el imputado o acusado establezca contacto físico o de cualquier otro tipo con aquellos, a cuyo efecto se disponen las precauciones necesarias en correspondencia con el caso concreto, y puede ser impuesta individual o de conjunto con una u otras de las medidas cautelares previstas en esta ley, en los hechos que así lo requieran, con el objetivo de ofrecer protección a dichas personas.

La autoridad encargada del control de esta medida es la Policía Nacional Revolucionaria.

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En la Ley del Proceso Penal se establece que es una acción de instrucción que se realiza con el fin de comprobar y precisar el hecho que se investiga o aspectos importantes, que consiste en la reproducción de los actos ejecutados y sus circunstancias en la forma más fielmente posible.

Esta diligencia se realiza con la participación del imputado o acusado, y del tercero civilmente responsable, si se prestaran a ello, de la víctima o perjudicado o cualquiera de los testigos que hubiere declarado en el expediente, de considerarse necesario, y siempre se realiza en presencia de dos testigos.

Durante la reconstrucción de los hechos no se realizan actos que puedan menoscabar la dignidad o el honor de las personas que en él participen o redundar en perjuicio de su salud.

La reconstrucción de los hechos se dispone siempre que resulte imprescindible para demostrar el hecho o circunstancias esenciales del acto objeto del proceso.

Se pueden realizar mediciones, hacer filmaciones, tomar fotografías y confeccionar planos o croquis.

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Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vez instruido de cargos, acto que define el inicio del proceso.

Si el imputado está detenido o asegurado con medida cautelar de prisión provisional, o preso por otra causa y no designa defensor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, si lo solicita, se le tramita uno de oficio por la autoridad actuante para la toma de la declaración inicial.

La presencia de un defensor de oficio, es obligatoria en todas aquellas acciones y diligencias en las que la ley lo dispone por afectar derechos y garantías esenciales del imputado.

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