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El artículo 73 de la Ley General de la Vivienda establece que los propietarios de una vivienda, en los casos excepcionales en que las dimensiones y forma de la edificación lo permitan, tendrán derecho a dividirla, previo el otorgamiento de la licencia de obra correspondiente, con el objetivo de liquidar la copropiedad o para separar a uno o más convivientes del núcleo familiar.

Si hubiere acuerdo entre los propietarios la división se formalizará ante notario. De no existir acuerdo, podrán interesar ante la sala competente del Tribunal Provincial Popular la división, la que sustentará su decisión en adecuado sentido de racionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. El Tribunal podrá, cuando la división aprobada lo amerite, disponer la compensación correspondiente al copropietario obligado a dividir.

El propietario que promueva la división ante el Tribunal queda obligado a la ejecución de las acciones constructivas necesarias para cumplir el mandato judicial, previo cumplimiento de las disposiciones vigentes. El Tribunal en su sentencia dispondrá además que, ejecutadas las acciones constructivas necesarias, el interesado con la documentación adecuada concurra ante notario a formalizar la correspondiente escritura pública; si el obligado se niega, comparecerá en su lugar el representante designado por el Tribunal a los efectos antes expresados.

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En la Ley del Proceso Penal se establece que todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, que no estén exceptuadas ni impedidas, tienen la obligación de concurrir al llamamiento de autoridad competente para declarar como testigos sobre los hechos que se investiguen, siempre que sean citadas con las formalidades que la ley establece.

Están exentos de declarar como testigos:

a) Las personas con discapacidad mental que los prive del uso de la razón.

b) Los funcionarios públicos o los militares, sobre determinado particular o extremo de los hechos que no puedan revelar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estén obligados a guardar.

Pueden excusarse de la obligación de declarar:

a) Los ascendientes y descendientes del imputado, su cónyuge, pareja de hecho y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) El abogado respecto a los hechos investigados que el imputado o acusado, tercero civilmente responsable o pretenso asegurado le haya confiado en el desempeño de sus funciones.

Siempre que alguna de las personas antes señaladas concurra como testigo, es instruida del derecho que le asiste de abstenerse de declarar, pero si opta por hacerlo, se le advierte de la obligación de ser veraz en sus manifestaciones, sobre todo cuanto se le pregunte y de la responsabilidad penal en que incurre si falta a la verdad.

De concurrir más de un imputado, el testigo está obligado a declarar en cuanto a los otros respecto a los cuales no concurran las circunstancias previstas en los incisos a) y b), a no ser que su declaración pueda afectar a su pariente o defendido.

 

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La institución que permite oponerse a que determinado juez no participe en las decisiones del proceso penal se llama Recusación y se regula en la Ley del Proceso Penal.

En esa norma se prevé que en el proceso penal pueden recusar: el imputado; el acusado; el pretenso asegurado y sancionado; el tercero civilmente responsable; la víctima o perjudicado; el defensor de cualquiera de las partes; el acusador particular o privado y el fiscal.

En el caso del magistrado o juez puede ser recusado desde el momento en que el asunto se presenta a su conocimiento por alguna de las causas siguientes:

a) Ser cónyuge, o pareja de hecho, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de cualquiera de los acusados, pretensos asegurados, sancionados, las víctimas o perjudicados, los civilmente responsables o alguno de los defensores que los representen, o de otro magistrado o juez que integre el Tribunal, o del defensor, del fiscal o del acusador particular o privado.

b) La relación de adopción, tutela o guarda legal con alguna de las personas anteriormente señaladas.

c) Ser o haber sido denunciante de alguno de los acusados.

d) Hallarse sujeto a un proceso penal por haber sido denunciado por alguna de las personas señaladas en el inciso a).

e) La amistad íntima o la enemistad manifiesta con cualquiera de las personas señaladas en el inciso a).

f) Haber sido defensor o acusador de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el proceso penal o alguna de sus incidencias como defensor, o intervenido en aquel o en estas como fiscal, instructor penal, perito o testigo.

g) Tener pleito pendiente con la víctima o perjudicado, el defensor de cualquiera de las partes o el tercero civilmente responsable.

h) Tener interés directo o indirecto en el proceso.

i) Haber realizado manifestaciones o actos que evidencien un prejuzgamiento de los hechos o violación del principio de imparcialidad, previo al juicio oral.

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Según la Ley del Proceso Penal el juicio oral es público a menos que razones de seguridad nacional, moralidad, orden público o el respeto debido a la víctima o perjudicado o a sus familiares, aconsejen celebrarlo a puertas cerradas; si la celebración del juicio fuera por videoconferencia, la publicidad se garantiza en todas las sedes que intervienen en el acto público, creando las condiciones necesarias para el acceso del público.

Sólo asisten a las sesiones de los juicios celebrados a puertas cerradas, las partes, sus representantes, el personal auxiliar y las personas que el Tribunal autorice; y el Tribunal puede adoptar esta decisión de oficio o a instancia de parte, antes de comenzar el acto o en cualquier estado del mismo, haciendo constar en el acta las razones en que apoye esa decisión.

Si en el juicio oral participa un acusado menor de dieciocho (18) años, el acto puede hacerse en privado, cuando así lo solicita o lo hace la persona que lo acompaña, su defensor o el fiscal; este acto se celebra con presencia limitada del público que autorice previamente el Tribunal.

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En la Ley del Proceso Penal se establece que la prohibición de salida del territorio nacional consiste en la interdicción que impone el Estado al imputado o acusado para viajar al exterior durante todo o parte del tiempo que dure el proceso.

Esta medida cautelar se puede imponer junto con otra u otras de las previstas en la ley, en los casos siguientes:

a) En los delitos que conlleven reparaciones materiales o indemnizaciones de perjuicios de elevadas cuantías, a favor de víctimas o perjudicados o del Estado.

b) En los hechos de elevada lesividad o repercusión social.

c) En delitos en que se hayan causado graves daños a la economía del país.

d) En cualquier otro caso en que existan razones fundadas de que va a intentar abandonar el territorio nacional.

 

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