En la Ley del Proceso Penal se establece que el procedimiento de revisión procede cuando:
a) Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito.
b) Estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito solamente cometido por una.
c) Sobre el mismo delito y los mismos intervinientes hayan recaído dos sentencias firmes contradictorias.
d) Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acredite después de dictada la sentencia sancionadora.
e) Se haya dictado sentencia por un Tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por causas vinculadas con dicha sentencia, o la decisión haya sido adoptada bajo coacción, amenaza o violencia sobre los integrantes del Tribunal, o vicio de su voluntad.
f) Se haya dictado sentencia fundada en prueba falsa u obtenida bajo intimidación o violencia, siempre que este hecho resulte declarado en resolución firme.
g) Existan hechos o circunstancias desconocidas por el Tribunal en el momento de dictar resolución, que por sí mismos o en unión de los comprobados anteriormente en el proceso, hagan presumir la inocencia del sancionado o su intervención en un delito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o la culpabilidad del acusado absuelto.
h) Se hayan dictado sentencias firmes en las que se sancione dos veces a una misma persona por esos mismos hechos.
i) Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo.
Las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivo contra los que procede revisión, pueden revisarse en todo tiempo, pero cuando la revisión haya sido promovida después de transcurrir un (1) año de su firmeza, en la nueva sentencia que se dicte no se puede sancionar a quien haya sido absuelto o sobreseído definitivamente en la sentencia o auto objeto de esta, ni imponer a un sancionado una sanción más severa o sancionarlo por un delito más grave.
El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que de este pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.
Examinada la causa y expediente y, en su caso, practicada la investigación previa, si se determina por la autoridad que existen evidencias suficientes para suponer racionalmente que la revisión pueda prosperar o que no hay fundamentos para promoverla, se le comunica al solicitante, con exposición de los argumentos en caso de no aceptación; este trámite se efectúa en un plazo no superior a noventa (90) días contados desde el recibo de las actuaciones.