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En la Ley del Proceso Penal se establece que el procedimiento de revisión procede cuando:

a) Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito.

b) Estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito solamente cometido por una.

c) Sobre el mismo delito y los mismos intervinientes hayan recaído dos sentencias firmes contradictorias.

d) Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acredite después de dictada la sentencia sancionadora.

e) Se haya dictado sentencia por un Tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por causas vinculadas con dicha sentencia, o la decisión haya sido adoptada bajo coacción, amenaza o violencia sobre los integrantes del Tribunal, o vicio de su voluntad.

f) Se haya dictado sentencia fundada en prueba falsa u obtenida bajo intimidación o violencia, siempre que este hecho resulte declarado en resolución firme.

g) Existan hechos o circunstancias desconocidas por el Tribunal en el momento de dictar resolución, que por sí mismos o en unión de los comprobados anteriormente en el proceso, hagan presumir la inocencia del sancionado o su intervención en un delito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o la culpabilidad del acusado absuelto.

h) Se hayan dictado sentencias firmes en las que se sancione dos veces a una misma persona por esos mismos hechos.

i) Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo.

Las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivo contra los que procede revisión, pueden revisarse en todo tiempo, pero cuando la revisión haya sido promovida después de transcurrir un (1) año de su firmeza, en la nueva sentencia que se dicte no se puede sancionar a quien haya sido absuelto o sobreseído definitivamente en la sentencia o auto objeto de esta, ni imponer a un sancionado una sanción más severa o sancionarlo por un delito más grave.

El fallecimiento del sancionado no impide la revisión de su proceso siempre que de este pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.

Examinada la causa y expediente y, en su caso, practicada la investigación previa, si se determina por la autoridad que existen evidencias suficientes para suponer racionalmente que la revisión pueda prosperar o que no hay fundamentos para promoverla, se le comunica al solicitante, con exposición de los argumentos en caso de no aceptación; este trámite se efectúa en un plazo no superior a noventa (90) días contados desde el recibo de las actuaciones.

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Si es posible que algunos procesos penales no concluyan en juicio y a esto se les llama criterios de Oportunidad.

Los criterios de oportunidad en cuanto a alguna o algunas infracciones o personas intervinientes se aplican cuando se trate de un delito cometido por imprudencia, o de uno intencional cuyo marco sancionador discurra hasta cinco (5) años de privación de libertad en los casos siguientes:

a) Ante hechos de escasa lesividad social, tanto por las consecuencias del delito como por las condiciones personales del interviniente.

b) Cuando, a consecuencia del hecho, el imputado haya sufrido daño físico o psicológico grave que así lo aconseje.

c) Cuando el imputado tenga menos de dieciocho (18) años de edad, siempre que no se trate de hechos delictivos graves o que revistan connotación social, económica, o de delitos contra la seguridad del Estado o de terrorismo, o cuando para la ejecución del delito utilice medios o formas que denoten desprecio por la vida humana o representen un elevado riesgo social, demuestre notorio irrespeto a los derechos de los demás, o resulte una persona reiterativa en la comisión de hechos delictivos.

d) En el caso de los delitos patrimoniales que no hayan sido cometidos con violencia o intimidación.

e) Cuando el imputado colabore con la investigación, porque brinde información esencial para evitar que continúe cometiéndose el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la sanción que corresponda al hecho punible de cuya persecución se prescinde, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

A las personas beneficiadas con la aplicación de criterios de Oportunidad se les puede aplicar también el tratamiento administrativo penal que esta ley prevé.

Además, para abstenerse de la presentación de las actuaciones al Tribunal deben estar presentes, según el caso, los presupuestos siguientes:

a) Que el imputado muestre conformidad.

b) Que haya resarcido el daño o perjuicio ocasionado a la víctima o perjudicado, o que esta última consienta un plazo diferente al dispuesto por la ley o que no tenga interés en el resarcimiento.

c) Oír el parecer de la víctima.

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En la Ley del Proceso Penal se ha normado que el que presencie o conozca la realización de un hecho que revista caracteres de delito o en cualquier otra forma tenga la certeza de que se ha cometido o se intente cometer, está obligado por cualquier medio a ponerlo en conocimiento de la Policía, instructor penal, fiscal, Tribunal o, en su defecto, de las unidades de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior, o de las entidades de las instituciones armadas más próxima del lugar en que se halle, o del capitán de la nave o comandante de aeronave cubanas, de ser el caso; quienes están en la obligación de recibir la denuncia.

 

El que, por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviera noticias de la comisión de un delito perseguible de oficio, está obligado a denunciarlo inmediatamente ante la Policía, el instructor penal, el fiscal, Tribunal o, en su defecto, en la unidad o entidad de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior más próxima al sitio donde ejercieren sus cargos; o al capitán de la nave o comandante de aeronave cubanas, en su caso.

 

No están obligados a denunciar:

a) Los ascendientes, descendientes del imputado, acusado, tercero civilmente responsable, su cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b) El abogado respecto a los hechos investigados que el imputado o acusado o tercero civilmente responsable le haya confiado en el desempeño de sus funciones.

c) Las demás personas que conforme a las disposiciones de esta ley están dispensadas de la obligación de declarar.

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Los agricultores pequeños sólo podrán parcelar sus tierras con autorización del Ministerio de la Agricultura, y con cumplimiento previo de los requisitos legales exigidos. Igualmente, se requerirá de dicha autorización para transmitir a cualquier entidad estatal, cooperativa o agricultor pequeño, la propiedad de la tierra, de conformidad con lo regulado en el Decreto-Ley No. 125/1991 “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios”.

La parcelación y transmisión de tierra propiedad de un agricultor pequeño sin autorización del Ministerio de la Agricultura será nula, y se considerará por tanto que su propietario ha infringido su obligación, por lo que podrá entenderse por el citado Ministerio, como causa para iniciar el proceso judicial de expropiación forzosa de la tierra y demás bienes agropecuarios propiedad del agricultor pequeño, ya que se considerará de utilidad pública e interés social su adquisición por el Estado. Por esta causa se procederá excepcionalmente.

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El artículo 82 de la Ley General de la Vivienda le concede facultades a los Consejos de la Administración Municipal del Poder Popular, para disponer por acuerdo, que se transfiera la propiedad de la vivienda mediante el pago del precio legal, a los ocupantes que, al producirse el fallecimiento o la salida definitiva del país del propietario, no reúnan los requisitos que se prevén en los artículos 78 y 81 de dicha ley.

 

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