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Algunas fórmulas de protección a personas en situación de vulnerabilidad se identifican en el Código de Procesos1; estas son:

a) Se prevé una causal de recusación (oponerse a que determinado juez/a actúe en el proceso) en el artículo 67 j), que limita su participación si se comprueba tener prejuicios por razón de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana e interfiera en la equidad entre las partes.

b) Los asuntos relativos a la persona y la familia son evaluados por un Tribunal y la Fiscalía interviene en todos los procesos concernientes al estado civil y la capacidad de las personas, en que se vean involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes y de otras personas en situación de vulnerabilidad.

c) La posibilidad de celebración de audiencias en privado cuando sea lo más conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, o de las personas en situación de vulnerabilidad.

d) Se introducen las tutelas urgentes, donde el Tribunal adopta medidas (como las órdenes de restricción) sin necesidad de iniciar un proceso; también puede acortar los plazos de los trámites para que la protección llegue de forma más rápida y decidir sobre el fondo del asunto, cuando existe la posibilidad de daño irreparable para los derechos e intereses de las personas en situación de vulnerabilidad, que requieren de la satisfacción de necesidades urgentes (entre otras cuestiones, por su género, identidad sexual, violencia, etc).

e) Se incluyen previsiones a favor de la víctima, como la posibilidad de que el Tribunal se pronuncie sin el pedido de las partes, lo que puede utilizarse al detectarse situaciones de violencia.

f) Se amplía el catálogo de medidas relativas a las personas y la familia, algunas dirigidas a prevenir situaciones de violencia: asistencia obligatoria a los programas educativos o terapéuticos, el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de las personas afectadas; la prohibición de acercarse o de visitar el hogar familiar y los lugares de trabajo, estudio u otros similares de estos; el cambio de actividad o de condiciones laborales de la víctima de hechos de violencia en el trabajo, cuando la permanencia en ellas suponga su revictimización; etc.

g) La responsabilidad de la carga de la prueba puede atribuirse a quien se encuentra en una posición más favorable para demostrar el hecho en controversia, lo que puede dar por acreditado el hecho en caso de incumplimiento.

h) Conminaciones económicas y personales para lograr la ejecución de las resoluciones.

i) Se amplían los motivos de impugnación de las resoluciones judiciales, librando de formalidades los recursos, en busca de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

1 Protección frente a la discriminación, la violencia de género y la que ocurre en el escenario familiar en la reforma procesal cubana.

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El trabajo socialmente útil es el medio fundamental del proceso educativo en el sistema penitenciario cubano, por su carácter formativo y creador de hábitos laborales, con el fin de preparar al sancionado para su incorporación a la sociedad. Los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias, que trabajan, tienen el derecho a recibir las prestaciones monetarias del Régimen de Seguridad Social por enfermedad y accidente de origen común o de trabajo, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, su familia.

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Los tribunales, atendiendo a las circunstancias del caso, pueden privar a uno o ambos titulares de la responsabilidad parental cuando:

a) Incumplan grave o reiteradamente los deberes que les impone el Código.

b) Ejerzan malos tratos, castigo corporal o violencia en cualquiera de sus otras manifestaciones, o cualquier hecho que en el entorno familiar lesione o menoscabe física o psíquicamente, directa o indirectamente a las niñas, niños o adolescentes.

c) Induzcan a la hija o hijo a ejecutar algún acto delictivo.

d) Abandonen a la hija o hijo, aunque se encuentre bajo la guarda y cuidado de la otra madre, padre o de una tercera persona.

e) Observen una conducta viciosa, corruptora o delictiva, que resulte incompatible con el debido ejercicio de la responsabilidad parental.

f) Cometan delito contra la persona de la hija o hijo.

g) Arriesguen gravemente la vida o la integridad psíquica y física de la hija o hijo.

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En la Ley No. 83 de la Fiscalía General de la República, de 1997; y su Reglamento, se determina que no pueden actuar como fiscales en una Sala de Justicia o Sección de ella, los que estén unidos por vínculo matrimonial, formalizado o no; o por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguno de los jueces que integran la Sala o Sección; o con algún abogado de las partes.

Los fiscales no pueden desempeñar ningún otro cargo, sea electivo o por nombramiento, que lleve aparejada autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva. Tampoco pueden realizar ninguna actividad lucrativa, a título personal, excepto el ejercicio docente en instituciones oficiales, la producción científica o literaria y siempre que tal actividad no afecte el desempeño de sus funciones.

No obstante lo anteriormente establecido, los fiscales pueden ser elegidos delegados o diputados a las asambleas del Poder Popular, así como miembros de las directivas de organizaciones sociales, profesionales o de otro tipo.

Además de excusarse para ejercer la función fiscal cuando concurran las causales establecidas, relacionadas anteriormente, los fiscales lo harán en el caso de los procesos judiciales, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales. Podrán excusarse en cualquier otro asunto del que estimen no deban conocer, resolviendo en todo caso el Fiscal Jefe inmediato lo que resulte procedente.

 

Asimismo, no podrán actuar a título personal ni como representante de parte privada en ningún proceso legal, sin autorización expresa del Fiscal General de la República.

 

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Pueden oponerse a la Adopción, durante la sustanciación del proceso de jurisdicción voluntaria, la madre o el padre, debiendo justificar la filiación mediante la certificación de la respectiva inscripción del nacimiento; las abuelas y abuelos; y a falta de éstos, los tíos y tías y los hermanos y hermanas mayores de edad cuando tengan a su abrigo a la persona menor de edad y siempre que justifiquen esta circunstancia, así como el parentesco mediante las correspondientes certificaciones del Registro del Estado Civil.

También pueden oponerse parientes o terceras personas con interés legítimo que acrediten debidamente su razón, así como quien ejerza la tutela de la persona menor de edad, debiendo acreditarse el ejercicio del cargo con certificación expedida por la autoridad a cargo del registro de la tutela; quien dirige el centro de asistencia social si con posterioridad a la entrega del expediente de Adopción tiene conocimiento de otros elementos que no la aconseje; y en todo caso, la Fiscalía.

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