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Sí, las abuelas, abuelos, tienen el derecho a la comunicación con sus nietos menores de edad, lo cual incluye todo tipo de comunicación oral o escrita, incluso a través de medios tecnológicos.

Los abuelos están legitimados para hacer valer este derecho, si se les negara la comunicación, contra los titulares de la responsabilidad parental de la persona menor de edad, si se trata de una guarda y cuidado compartida o contra la madre o padre guardador, de tratarse de una guarda y cuidado unilateral, ante el tribunal competente, fundamentado en el interés superior de los más pequeños.

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Las madres y los padres pueden disponer en el interés superior de las hijas e hijos, de los cuales ejercen la responsabilidad parental, de los bienes y derechos de los mismos; permutarlos, venderlos o ejecutar otros actos de disposición por causa justificada de utilidad o necesidad, previa la autorización del Tribunal competente, con intervención de la Fiscalía. Excepcionalmente, por razones de urgente necesidad, cuando fuere objetivamente imposible la presencia de uno de los titulares de la responsabilidad parental, en el acto de disposición de los bienes y derechos de las hijas e hijos, el otro, puede representarlo con carácter exclusivo, previa autorización judicial, con intervención de la Fiscalía.

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El Decreto-Ley No. 125/1991 “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios” estipula que la tierra y los bienes agropecuarios que formen parte del patrimonio de la cooperativa no serán objeto de transmisión hereditaria.

Los anticipos pendientes de cobro, la participación en las utilidades a distribuir y la amortización pendiente de los bienes aportados por un cooperativista que fallezca se transmitirán en primer término, a sus herederos vinculados con la cooperativa, o que hayan dependido económicamente del causante; y en ausencia de estos, a los que corresponda conforme a la legislación civil común, una vez deducidas, según el caso, las obligaciones del causante con el Banco Nacional de Cuba.

La transmisión hereditaria a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará sin perjuicio de los derechos que le correspondan al cónyuge sobreviviente que hubiera sido copropietario.

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Para determinar el interés superior de una niña, niño o adolescente, en una situación concreta en el entorno familiar, se debe valorar:

a) Su opinión, en correspondencia con su capacidad de comprender, la posibilidad de formarse un juicio propio y su autonomía progresiva.

b) Su identidad y condición específica como persona en desarrollo.

c) La preservación de las relaciones familiares y las afectivamente cercanas y de un entorno familiar armónico y libre de discriminación y violencia.

d) Su cuidado, protección y seguridad.

e) Sus necesidades físicas, educativas y emocionales.

f) Las situaciones de vulnerabilidad que pueda padecer.

g) El efecto que pueda provocar cualquier cambio de situación en su vida cotidiana, y otros criterios relevantes que tributen a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

 

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Los artículos 122 y 123 de la Ley General de la Vivienda establecen que corresponde al Tribunal Provincial Popular del territorio donde se encuentre ubicado el inmueble, conocer y resolver en primera instancia, los litigios y reclamaciones de derechos relacionados con la propiedad de la vivienda; así como, que corresponderá a la Sala de lo Civil y de lo Administrativo de los Tribunales Provinciales Populares conocer las reclamaciones contra lo resuelto por las Direcciones Municipales de Vivienda y de Ordenamiento Territorial y Urbanismo (anteriormente llamada Dirección Municipal de Planificación Física), salvo en los casos de ocupantes ilegales, mediante los trámites que regula la ley procesal correspondiente.

La Resolución de la Dirección Municipal de la Vivienda que contenga la declaración de ocupante ilegal será recurrible en la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en la Disposición Especial Tercera de la Ley No. 65 de 1988 “Ley General de la Vivienda”; en tal sentido, corresponde al Director Provincial de la Vivienda conocer y resolver el Recurso de Apelación que presente la parte inconforme.

En los casos de conflictos como consecuencia de reconocimiento, concesión o reclamación de derechos, serán partes en el proceso judicial las que lo fueron en el proceso administrativo, además de la administración demandada.

Conforme a la legislación vigente, contra lo resuelto por los Tribunales Provinciales Populares podrá establecerse recurso de casación ante la Sala competente del Tribunal Supremo Popular.

 

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