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Tal como se encuentra regulado en el artículo 17 de la Ley General de la Vivienda, la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo (anteriormente llamada Dirección Municipal de Planificación Física), en los casos aprobados por el Consejo de la Administración Municipal y de acuerdo con las prioridades que el Estado establezca, podrá entregar solares yermos de propiedad estatal en concepto de derecho perpetuo de superficie mediante el pago correspondiente, a personas naturales para la construcción de viviendas en su territorio. El precio del derecho perpetuo de superficie sobre el solar yermo en cuestión será fijado por la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo.

La entrega a la población de solares yermos de propiedad estatal podrá realizarse a una persona para edificar una vivienda individual o a varias personas que se organicen para construir dos o más viviendas agrupadas en una sola edificación, de acuerdo a las regulaciones urbanísticas del lugar, tal como se regula en el artículo 20 de la norma ya citada.

 

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El artículo 20 del Decreto-Ley No. 64 de 1982, dispone como medidas para los menores de edad, como resultado del proceso de evaluación de su conducta, las siguientes:

a) Internamiento o asistencia obligatoria a una escuela de conducta regida por el Ministerio de Educación, o internamiento en un centro de reeducación del Ministerio del Interior. Esta medida incluye todas las alternativas de internamiento de un menor de edad. En el caso de los centros de reeducación, estos se modificaron por escuelas de formación integral, las que funcionan a lo largo del país.

b) Internamiento obligatorio en un establecimiento asistencial de la red de centros bajo la rectoría del Ministerio de Salud Pública.

c) Obligación de tratamiento médico ambulatorio.

ch) Vigilancia y atención por el Ministerio del Interior. Esta medida se impone para la atención del menor y su familia por los oficiales de Prevención de Menores y los jefes de sectores de la PNR.

d) Vigilancia reforzada de los padres, tutores o de los que tengan a su cargo al menor.

e) Atención individualizada en las propias escuelas del Sistema Nacional de Educación, encaminada a la corrección de la conducta sin necesidad de internamiento en escuelas especializadas.

f) Ubicación del menor como aprendiz de oficio, en una unidad laboral, previa las coordinaciones correspondientes, incluida con la organización sindical de base, y de acuerdo con lo establecido en la legislación laboral vigente.

g) Atención por trabajadoras sociales de la Federación de Mujeres Cubanas.

 

Las medidas a aplicar a los menores deberán corresponder a sus antecedentes, el resultado de su evaluación, las características de su personalidad, su ambiente familiar y social, la naturaleza, causas y circunstancias de la conducta mantenida, y las acciones cometidas.

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En la Ley del Proceso Penal se establece que pueden ser anulados los actos procesales ejecutados vulnerando las garantías consagradas en la Constitución, en esta ley y en los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y aquellos que se ejecuten con inobservancia de las formalidades previstas en esta ley que ocasionen perjuicios a los intervinientes.

La nulidad puede ser declarada de oficio o a solicitud de la parte interesada, en cualquier estado del proceso y se formula ante la autoridad que lo esté conociendo en ese momento (Policía, instructor penal, fiscal y Tribunal).

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El Sistema tendrá como objetivo la reorientación o Reeducación de los menores identificados en alguna de las conductas establecidas en el artículo 2 del Decreto-Ley No. 64 de 1982, y será regido conjuntamente por los ministerios de Educación y del Interior.

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Los menores de edad vinculados a la categoría No. 1 y 2 del artículo 2 del Decreto-Ley No. 64/82 son atendidos por los Consejos de Atención a Menores (CAM) del Ministerio de Educación, y las categorías 2 y 3 corresponde su atención a los Consejos de Atención a Menores (CAM) del Ministerio del Interior.

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