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Están obligados a darse alimentos recíprocamente:

a) Los cónyuges.

b) Los unidos de hecho afectivamente.

c) Los ascendientes y descendientes.

d) Las madres, padres y sus hijas e hijos afines.

e) Los hermanos.

f) Los tíos y sobrinos.

Están obligados, igualmente, a darse alimentos los parientes socio afectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.

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Tienen intervención como partes en el proceso de Adopción, la niña, niño o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada; sus madres, padres u otros representantes legales; el organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; la Fiscalía y la defensoría, en los casos que proceda.

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En correspondencia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley General de la Vivienda, tal como quedara modificado por el Decreto Ley No. 353/18, los propietarios pueden arrendar sus viviendas, habitaciones y espacios, a personas naturales y jurídicas, al amparo de lo establecido en la legislación civil común, siempre que esté en correspondencia con las regulaciones urbanas y territoriales vigentes, mediante precio libremente concertado y previa autorización de la Dirección Municipal de Trabajo. En el caso de las personas jurídicas solo procede a los efectos del alojamiento. Se prohíbe el subarrendamiento y la cesión de uso de viviendas, habitaciones o espacios.

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En correspondencia con lo establecido en la Resolución No. 11/18, “Reglamento del Ejercicio del Trabajo por Cuenta Propia”, en sus artículos del 31 al 33, para ejercer la actividad Arrendador de vivienda, habitaciones y espacios, es requisito indispensable ser propietario del inmueble, el que puede hacerse representar en todos sus trámites, conforme a la legislación vigente.

Son objeto de arrendamiento la vivienda completa, las habitaciones y los espacios, considerándose a tales efectos:

a) Habitación: Local dedicado a dormitorio con acceso directo o no a servicios sanitarios, cocina, pasillo, sala y comedor.

b) Espacio: Los locales destinados a salas, saletas, comedores, patios, jardines, azoteas, terrazas, garajes, piscinas y otros que constituyen parte integrante de la descripción de la vivienda, que se arrienda a personas que no residen en el mismo domicilio legal, para ejercer actividades por cuenta propia.

El arrendatario de vivienda estatal, el usufructuario de cuartos o habitaciones, el que reside en vivienda vinculada o medio básico o cualquier otra persona natural que no ostente la condición de propietario, no puede arrendar la vivienda, habitaciones ni espacios, en dichos inmuebles.

La solicitud para ejercer la actividad Arrendador de vivienda, habitaciones y espacios, se presenta por el propietario ante el Director de Trabajo del municipio donde se encuentre enclavado el inmueble que se pretende arrendar.

En el caso de que el propietario del inmueble esté autorizado a residir en el exterior, salir del país por un período de hasta veinticuatro (24) meses de acuerdo con lo establecido en las regulaciones migratorias; o cuando es menor de edad, o mayor de edad que haya sido declarado incapacitado judicialmente, su representante legal, a los fines de las regulaciones del trabajo por cuenta propia, se inscribe en la Dirección de Trabajo Municipal como el titular de la actividad Arrendador de vivienda, habitaciones y espacios.

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Según lo establecido en la Ley del Procesos Penal, el acusado o su defensor, el tercero civilmente responsable, la víctima o perjudicado y el fiscal, pueden impugnar las resoluciones emitidas por el Tribunal, mediante los recursos que establece la presente ley.

En el procedimiento de los delitos hasta tres (3) años de privación de libertad o multas hasta mil (1 000) cuotas o ambas, el fiscal puede recurrir la sentencia, aun cuando no haya asistido al juicio oral.

El tercero civilmente responsable puede recurrir en apelación.

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