Cuando el Consejo Provincial de Atención a Menores competente disponga la medida a que se refiere el inciso d) del artículo 20 del Decreto-Ley No. 64 de 1982, les dará a los padres, tutores, u otras personas que tengan a su cargo a los menores las instrucciones pertinentes, y les impondrá determinados deberes concernientes a las medidas a tomar para la educación del menor.
Cuando los Consejos Provinciales de Atención a Menores de Educación o del Ministerio del Interior, de acuerdo con las investigaciones realizadas en la evaluación de los referidos menores, entiendan que las personas obligadas a cuidar, mantener, alimentar o atender la educación de los menores, no cumplen cualquiera de esas obligaciones, podrán citar a las personas de que se trate y hacerles, mediante acta levantada al efecto, una advertencia de que de continuar la falta de atención o abandono, pudiera llegarse a integrar un delito contra el normal desarrollo del menor o un delito de abandono de menores.
Si con posterioridad a la advertencia realizada, continúa por parte de los padres, tutores u otras personas que tengan a su cargo a los menores, la misma conducta de desatención o abandono, los Consejos Provinciales de Atención a Menores pondrán el caso en conocimiento de los fiscales, a los efectos de que se inicie el proceso judicial correspondiente.
En ese sentido, se remite la documentación a la Estación de la Policía Nacional Revolucionaria, se radica la denuncia por el delito de Otros Actos Contrarios al Normal Desarrollo del Menor, u otro de mayor entidad en caso de existir elementos para ello, y se procede a instruir de cargos a los representantes legales e imponerles la sanción que corresponde, en virtud de lo dispuesto en la Ley del Proceso Penal para este tipo de procedimiento.