El artículo 27 de la Ley General de la Vivienda establece que la cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda incluirá también los siguientes derechos:
a) A edificar una escalera hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la edificación del nivel inferior o parte de dicha edificación, según se pacte en la escritura pública de cesión de ese derecho.
b) Al tránsito hacia la escalera a través de jardines o portales.
c) A entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la medición independiente del consumo cuando proceda.
De igual forma, el artículo 28 de la citada norma establece, que si la escalera a construir fuera sólo la continuación de una escalera anterior, los tramos inferiores de la escalera se considerarán elementos comunes y de condominio de los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del propietario de la nueva vivienda. Si ya existiera una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar en esta, el que fabrique estará obligado, salvo pacto en contrario, a construir una escalera hasta la nueva azotea o cubierta llana de la vivienda que fabrique. En tal caso dicha azotea será considerada como elemento común y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la edificación.