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El artículo 27 de la Ley General de la Vivienda establece que la cesión de uso de una azotea para edificar una vivienda incluirá también los siguientes derechos:

a) A edificar una escalera hacia la azotea, ocupando parte del terreno de la edificación del nivel inferior o parte de dicha edificación, según se pacte en la escritura pública de cesión de ese derecho.

b) Al tránsito hacia la escalera a través de jardines o portales.

c) A entroncar los servicios de acueducto y alcantarillado de la nueva vivienda con la del nivel inferior, asegurando la posibilidad de la medición independiente del consumo cuando proceda.

De igual forma, el artículo 28 de la citada norma establece, que si la escalera a construir fuera sólo la continuación de una escalera anterior, los tramos inferiores de la escalera se considerarán elementos comunes y de condominio de los propietarios de las viviendas de nivel inferior y del propietario de la nueva vivienda. Si ya existiera una escalera hacia la azotea, al trasmitirse el derecho a fabricar en esta, el que fabrique estará obligado, salvo pacto en contrario, a construir una escalera hasta la nueva azotea o cubierta llana de la vivienda que fabrique. En tal caso dicha azotea será considerada como elemento común y de condominio de los propietarios de todas las viviendas de la edificación.

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En la Ley del Proceso Penal se establece que el testigo debidamente citado que, sin motivo justificado y previamente alegado, deje de acudir al llamamiento de autoridad competente en la oportunidad señalada, o que habiendo concurrido se niegue a declarar en todo o en parte, lo haga en forma evasiva a pesar de haber sido requerido, en uno u otro caso, para que desista de su actitud; incurre en multa de cien (100) a trescientas (300) cuotas. Si persiste en su resistencia, se da cuenta mediante testimonio para que se radique la denuncia y se investigue el presunto delito cometido.

En el primer caso se libran, además, las órdenes necesarias para la conducción y presentación del testigo, inmediatamente o en la nueva oportunidad que se señale.

 

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En la Ley del Proceso Penal se ha legislado que el Tribunal, el fiscal, el instructor penal y la Policía cuando en el desempeño de sus funciones citen a una persona y esta no comparezca sin causa justificada o se niegue a acudir, pueden ordenar su conducción y presentación mediante los agentes auxiliares de la autoridad; sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pueda incurrir.

Se exceptúan de lo dispuesto las personas que, según las leyes y otras disposiciones legales, están dispensadas de la obligación de presentarse a declarar.

Están exentos de la obligación de concurrir al llamamiento de autoridad competente, pero no de declarar, las personas siguientes:

a) Los miembros del Buró Político del Comité Central del Partido Comunista de Cuba.

b) El Presidente y el Vicepresidente de la República.

c) El Presidente, Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

d) Los demás miembros del Consejo de Estado.

e) El Primer Ministro, Viceprimeros Ministros, el Secretario y demás miembros del Consejo de Ministros.

f) El Contralor General de la República y Vicecontralores Generales.

g) El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo Electoral Nacional.

h) El Presidente y los Vicepresidentes del Tribunal Supremo Popular.

i) El Fiscal General de la República y los Vicefiscales Generales.

j) Los magistrados y jueces y fiscales de categoría superior a los del Tribunal al que corresponda conocer de la causa.

k) Los jefes máximos de los distintos cuerpos de las instituciones armadas del Estado.

Están exentos de la obligación de prestar declaración los jefes de misiones diplomáticas acreditadas en Cuba y su personal diplomático, los funcionarios extranjeros de rango igual o equivalente a los que están exentos de la obligación de concurrir que se encuentren de visita en Cuba por invitación del Gobierno, o por otro motivo oficial.

 

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En caso de encontrarse el promovente inconforme con el resultado de la investigación y respuesta de su queja, puede presentar su inconformidad (impugnación) en un plazo de hasta treinta (30) días naturales, en cualquiera de las unidades organizativas; y la respuesta se le ofrecerá en igual término (treinta (30) días naturales).

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El artículo 18 de la Ley General de la Vivienda establece que, si la fabricación no comenzara dentro del año, la Dirección Municipal de Ordenamiento Territorial y Urbanismo (anteriormente llamada Dirección Municipal de Planificación Física) correspondiente, podrá prorrogarlo por un (1) año, o disponer la cancelación del derecho de superficie concedido con devolución del precio pagado por el superficiario, menos un descuento por los gastos de la operación.

La propia normativa establece que se prohíbe la transferencia ulterior, salvo al Estado, del solar yermo adquirido, aclarando que se exceptúan los casos de fallecimiento del superficiario, en los cuales sus herederos lo sustituirán en sus derechos y obligaciones.

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