La Ley del Proceso Penal regula que, la autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden realizar el registro de personas y las ropas que visten, cuando existan evidencias suficientes para presumir que oculta o lleva adherido a su cuerpo armas, objetos, mercancías o sustancias relacionadas con algún delito en investigación y preste su consentimiento para ello.
A falta de consentimiento de la persona, la práctica de esta diligencia requiere la autorización del fiscal.
La práctica del registro corporal se realiza por personas del mismo sexo, con la privacidad requerida; sus resultados se consignan en acta, debidamente firmada por el actuante y la persona objeto de la medida.
La propia ley señala que también pueden ser objeto de registro los vehículos, equipajes o pertenencias que lleve consigo la persona registrada, cuando existan evidencias suficientes para presumir que oculta en ellos mercancías, sustancias u objetos relacionados con algún delito, cuya investigación está en curso.
La autoridad actuante puede realizar el registro sobre los vehículos de transporte público o colectivo de pasajeros o de carga, y los equipajes o mercancías que trasladen, con el propósito de comprobar, descubrir y recoger las piezas de convicción y otros bienes u objetos vinculados con un delito, siempre que existan motivos suficientes para presumir su presencia.
En cualquiera caso, de encontrarse los objetos buscados, las personas o vehículos, equipajes y pertenencias, se conducen a las unidades de la Policía, de la instrucción penal, según sea el caso, para practicar las diligencias de ocupación u otras pertinentes, de acuerdo a lo establecido en esta ley.