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La Ley del Proceso Penal regula que, la autoridad actuante y sus agentes auxiliares pueden realizar el registro de personas y las ropas que visten, cuando existan evidencias suficientes para presumir que oculta o lleva adherido a su cuerpo armas, objetos, mercancías o sustancias relacionadas con algún delito en investigación y preste su consentimiento para ello.

A falta de consentimiento de la persona, la práctica de esta diligencia requiere la autorización del fiscal.

La práctica del registro corporal se realiza por personas del mismo sexo, con la privacidad requerida; sus resultados se consignan en acta, debidamente firmada por el actuante y la persona objeto de la medida.

La propia ley señala que también pueden ser objeto de registro los vehículos, equipajes o pertenencias que lleve consigo la persona registrada, cuando existan evidencias suficientes para presumir que oculta en ellos mercancías, sustancias u objetos relacionados con algún delito, cuya investigación está en curso.

La autoridad actuante puede realizar el registro sobre los vehículos de transporte público o colectivo de pasajeros o de carga, y los equipajes o mercancías que trasladen, con el propósito de comprobar, descubrir y recoger las piezas de convicción y otros bienes u objetos vinculados con un delito, siempre que existan motivos suficientes para presumir su presencia.

En cualquiera caso, de encontrarse los objetos buscados, las personas o vehículos, equipajes y pertenencias, se conducen a las unidades de la Policía, de la instrucción penal, según sea el caso, para practicar las diligencias de ocupación u otras pertinentes, de acuerdo a lo establecido en esta ley.

 

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El derecho a los alimentos no prescribe, es irrenunciable e intransmisible a terceros; tampoco puede compensarse con lo que el alimentista deba al obligado a prestarlos.

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La Ley No. 83 de la Fiscalía General de la República, de 1997, establece los requisitos para ser elegido o designado Fiscal:

a) Estar habilitado para el ejercicio del Derecho por título expedido o convalidado por universidad o institución oficial facultada para ello.

b) Ser ciudadano cubano.

c) Poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público.

d) Haber cumplido veintiún (21) años de edad.

Además de los citados requisitos, para ser designado Fiscal, se requiere haber aprobado previamente el expediente de ingreso; en el que se incluye, según el Reglamento de la mencionada ley, la constancia de ciudadanía, datos del carné de identidad, certificaciones de resultados académicos, título universitario, verificaciones sobre su conducta y probidad social, resultados de estudios psicológicos; así como, la trayectoria laboral y resultados profesionales, para los que tienen o han tenido algún empleo; todo lo que avalará la idoneidad del aspirante.

La Dirección de Cuadros y los Departamentos homólogos en las provincias valoran la aptitud del aspirante proponiendo los que considere pueden ingresar en la Fiscalía General de la República. El Fiscal Jefe Provincial aprueba el expediente de ingreso del aspirante y lo eleva a la consideración del Fiscal General, quien decide sobre la designación del candidato.

 

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No, el Tribunal conoce solamente si no existe acuerdo entre los cónyuges sobre la disolución del vínculo matrimonial y todos sus efectos; de lo contrario, se puede disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio notarial, el cual se instrumenta por escritura notarial y se puede realizar aun cuando existan hijas e hijos menores de edad.

 

 

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El Decreto-Ley No. 125/1991 “Régimen de Posesión, Propiedad y Herencia de la Tierra y Bienes Agropecuarios” establece que tendrán derecho al cobro del precio de la tierra y de los bienes agropecuarios, las personas que no estuvieran trabajando la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, cuando carezcan de ingresos propios y hayan tenido dependencia económica desde cinco (5) años antes de dicho fallecimiento del agricultor pequeño, y hayan mantenido dicha dependencia hasta la fecha de la adjudicación, comprendiéndose en estos casos los siguientes:

a) El cónyuge sobreviviente.

b) Los padres, las hijas o las hermanas del causante.

c) Los impedidos temporalmente para trabajar la tierra por causa ajena a su voluntad, siempre que antes del impedimento lo hayan hecho por un término no inferior de cinco (5) años.

d) Los que por causas físicas o mentales estén totalmente impedidos para el trabajo.

e) Los que hayan arribado o no a la edad laboral legalmente establecida, dentro del término de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Igual derecho que el referido anteriormente tendrán los que, aun disponiendo de ingresos económicos y no estando dedicados al trabajo de la tierra en el momento del fallecimiento del agricultor pequeño, estén en alguna de las situaciones siguientes:

a) Cumpliendo el Servicio Militar General o misiones internacionalistas, siempre que antes de su incorporación a esas tareas hayan trabajado la tierra y la suma del tiempo trabajado, y el del que se encuentre prestando el servicio o la misión, sea no menor de cinco (5) años.

b) Teniendo edad laboral estén cursando estudios en la educación general, politécnica y laboral, o en la educación técnica y profesional, dentro de los límites de edad establecidos.

c) Habiendo egresado de centros superiores estén cumpliendo el servicio social.

Para esta situación, la legislación prevé que el Ministerio de la Agricultura dispondrá el traspaso de la tierra y demás bienes agropecuarios al Estado, en la proporción que corresponda. No obstante, cuando las personas referidas demostraran que podrían incorporarse a trabajar la tierra personalmente dentro de un término prudencial, el Ministro de la Agricultura, oído el parecer de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y del Grupo Azucarero cuando proceda, podrá disponer que se les adjudiquen la tierra y los bienes agropecuarios. Esta excepción también se establece para aquella persona que no haya reunido todos los requisitos establecidos para la adjudicación.

 

 

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