Autor
Lic. Dania Yelena Medina La Ó, Fiscal Jefa Municipal Mayarí.
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Mazo de la justicia

 

 

 

 

La ciencia Criminalística, para desempeñar su importante papel en la lucha contra el delito, debe elevar constantemente su nivel científico y activar el empleo de los conocimientos de otras ciencias para, de forma creadora, adaptarlos a las condiciones específicas de la investigación de los hechos y elaborar sus propios medios, métodos y procedimientos, siendo definida clásicamente como la ciencia del descubrimiento y la verificación científica del delito, sobre la base de las leyes de las ciencias técnicas y naturales y de las leyes del surgimiento de las pruebas.

 

 

 

Dentro de los métodos del conocimiento empleados por la ciencia Criminalística, se encuentra el Táctico para la ejecución de las diferentes acciones de instrucción, lo que abordaremos en este artículo, específicamente en cuanto a la Presentación para el Reconocimiento de Personas u Objetos y los retos de la Fiscalía General de la República ante la Ley No 143/2021 Ley del Proceso Penal.

 

 

 

Dentro de las acciones de instrucción se encuentra la Presentación para el Reconocimiento, la que desempeña un papel vital en la investigación de diferentes delitos y constituye la acción mediante la cual se procede a mostrarle un objeto o persona a la víctima o al testigo, quien después de observar con detenimiento y comparar mentalmente con la imagen que conserva en su memoria de lo observado en el momento en que tuvo lugar el acontecimiento, manifiesta si tiene ante él al objeto o la persona anteriormente observados o no.

 

 

 

La Presentación para el Reconocimiento exige que se efectúe en presencia de testigos de referencia y que de la actuación se levante el acta correspondiente, significando que debe ser repetida solamente en casos excepcionales. De igual forma esta diligencia se debe diferenciar del simple reconocimiento. La primera se lleva a cabo sólo en aquellos casos en que la persona manifiesta que recordó determinado objeto o persona que vio bajo determinadas condiciones, describe sus rasgos y lo puede reconocer. 

 

 

 

En la derogada Ley No 5/1977, Ley de Procedimiento Penal, las acciones de instrucción se agruparon en el Título III “De la comprobación del delito y determinación de los partícipes”, correspondiente al Libro Segundo, sin que estuviesen en un único Capítulo y por el contrario se encuentra dispersa en los artículos de la misma, específicamente en El Capítulo IV del Título III, nombrado “De la identidad del acusado y sus circunstancias personales”, desde el artículo 151 al 155.

 

 

 

Asimismo en el Capítulo III del propio Título, donde se trata el Cuerpo del Delito, se recoge en los artículos 139 y 140 el reconocimiento de cadáveres, apareciendo además en el segundo párrafo del artículo 135 una medida de seguridad para lo que sería un futuro reconocimiento de objetos, no estableciéndose en esa norma el reconocimiento de animales y lugares.

 

 

 

Por mandato constitucional en el artículo 156 de la Constitución de la República de Cuba, la Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.

 

 

 

Por lo que teniendo en cuenta la trascendencia que tiene esta diligencia, al momento de planificarse su ejecución, el fiscal debe prestar atención a un grupo de cuestiones que a continuación enunciamos, en aras de lograr la calidad en el cumplimiento de la misma y evitar errores o cuestionamientos:

 

 

 

1. El interrogatorio previo de la persona sujeto del reconocimiento: Al comparar las declaraciones prestadas por esta persona durante el interrogatorio y las manifestaciones que haga posteriormente durante el reconocimiento, el Instructor podrá concluir sobre la veracidad de los resultados que se obtengan en la acción de instrucción.

 

 

 

2. Selección de los objetos o personas entre los cuales se presentará el sujeto objeto de reconocimiento: La selección se realizará tomando en cuenta las señas dadas en el interrogatorio previo.

 

 

 

3. Selección de los participantes y distribución de las obligaciones entre los mismos: Las personas que sean seleccionadas no deben tener relación alguna con el caso.

 

 

 

4. Comprobación de la disposición de los medios científico-tecnológicos: Un perito criminalista puede colaborar en la selección de los medios científico-tecnológicos y en la fijación de los resultados de la acción de instrucción, mediante la fotografía u otro tipo de filmación.

 

 

 

5. Creación del ambiente que requiera la práctica de la acción de instrucción: En el reconocimiento debe imperar un ambiente tal que el sujeto de la actuación pueda examinar atentamente todos los objetos o personas a él presentados y, en la medida de las posibilidades, en las mismas condiciones de iluminación bajo las cuales fue observado el objeto del reconocimiento anteriormente.

 

 

 

En la Ley No 143/2021 del Proceso Penal, puesta en vigor 1/1/2022, se encuentra en condiciones similares a la derogada Ley de Procedimiento Penal lo referente a la Presentación para el Reconocimiento, sin tampoco estar agrupada con esta denominación en un único Capítulo tal y como lo tienen la Inspección al Lugar de los hechos, el Experimento de Instrucción o la Reconstrucción de los hechos por citar algunas diligencias.

 

 

 

En ese sentido los nuevos escenarios y la implementación de esta novedosa norma  demanda de los Fiscales una mayor preparación, que permita efectuar un control efectivo al conjunto de actos que se ejecutan durante la investigación  de un presunto hecho delictivo, con el objetivo de determinar la verdad material y la responsabilidad o no de los imputados, además de hacer cumplir los principios, derechos de las personas y garantías del debido proceso.

 

 

 

En esta norma se hace alusión a esta acción de instrucción en  El Capítulo VI del Título III, nombrado “De la identificación del imputado y la determinación de sus circunstancias personales”, resaltando que de manera más amplia se establecen las circunstancias de esta diligencia en los artículos siguientes:

 

 

 

Artículo 232. La autoridad actuante que realiza la detención de alguna persona, durante el proceso de identificación adopta las precauciones necesarias para impedir que el detenido haga alguna alteración en su persona o vestuario que pueda dificultar su reconocimiento.

 

 

Artículo 233. Si se origina alguna duda sobre la identidad del imputado, se procura acreditar ésta por cuantos medios sean conducentes.

 

 

 

Artículo 235. Cuando el imputado sea una persona natural, la autoridad correspondiente, según la fase del proceso, puede disponer su reconocimiento por otras personas, a fin de dejar aclaradas las dudas que puedan existir.

 

 

 

Artículo 236.1 La diligencia de reconocimiento se practica poniendo a la vista de la persona que va a identificar a la que debe ser identificada en unión de tres o más de aspecto general semejante, en presencia de todas ellas o desde un punto en que no pueda ser visto; la persona que va a identificar expresa si esta se encuentra en el grupo, y la señala de forma clara y determinada.

2. Para comprobar la veracidad de la identificación del presunto responsable, puede repetirse la operación una o más veces, haciendo cambiar de lugar y de vestuario, a la persona que ha sido identificada.

 

 

3. Esta diligencia se practica siempre en presencia de dos testigos y de sus resultados se extiende acta, con expresión de todas las circunstancias del reconocimiento, nombres, apellidos y dirección de las personas que hayan formado el grupo.

 

 

4. De contar con los medios necesarios para ello, la diligencia puede filmarse y acompañarse la filmación a las actuaciones.

 

 

Artículo 237.1. Cuando sean varios los que han de proceder al reconocimiento de una persona, la diligencia debe practicarse por separado con cada uno de ellos, y se adoptan las precauciones necesarias para impedir que puedan comunicarse entre sí mientras no se haya efectuado el último reconocimiento.

 

 

2. Cuando sean varios los que deban ser reconocidos por una misma persona, puede hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

 

 

Artículo 238.1.2.3 Cuando no resulte posible presentar a la persona que se pretende sea identificada, se muestra al que haya de realizar la identificación su foto entre tres o más correspondientes a personas de aspecto físico semejante. Durante la práctica de la diligencia, el que identifique a una persona debe explicar por cuales rasgos o particularidades pudo reconocerla, practicándose esta diligencia siempre en presencia de dos testigos y se unen a las actuaciones las fotos utilizadas.

 

 

Artículo 239.1.2 Cuando se disponga identificar voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se observan, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas; esta diligencia se hace constar en acta y se practica siempre en presencia de dos testigos. La autoridad actuante puede disponer que esta acción se documente, según el caso, mediante fotografía o videografía u otros instrumentos o procedimientos.

 

 

 

En este propio Título, en el Capítulo V, Sección Segunda donde se establece el Cuerpo del Delito y Otras Piezas de Convicción, se recoge en el artículo 211 lo referente al reconocimiento de objetos y lugares, para lo cual el actuante recoge en el lugar en que se cometió el delito, en sus inmediaciones, en otro sitio o en poder del imputado el cuerpo del delito, otras piezas de convicción y los demás bienes u objetos que puedan tener relación con el hecho.

 

 

 

En el artículo 215 se regula el reconocimiento de cadáveres, donde se plasma  que antes de proceder a la práctica de la necropsia, la inhumación del cadáver o inmediatamente después de su exhumación y hecha la descripción correspondiente, si el estado del cadáver lo permite, se identifica por medio de testigos que den razón satisfactoria de su conocimiento y en el supuesto que no existan testigos de conocimiento o el cadáver es irreconocible, se intenta su identificación por medios científico-técnicos.

 

 

 

El fiscal deja constancia de su participación en todas las diligencias y debe garantizar que se cumplan los requisitos legales, los que  son de obligatorio cumplimiento en cada uno de los procederes, máxime cuando su incumplimiento genera causa de nulidad de los resultados probatorios, por atacar directamente derechos y garantías esenciales del debido proceso.

 

Asimismo vela porque se les explique adecuadamente a los testigos de la acción, el objetivo de la misma y qué característica particular tiene la persona que le permite al identificante diferenciarlo del resto de los que son semejantes. De igual forma el fiscal verifica que conste en al acta todo lo acontecido en la diligencia que aporte información útil al proceso penal y, además, que los dos testigos tengan plena aptitud para captar a través de los sentidos lo que aconteció y puedan describirlo oralmente en el acto judicial.

 

 

 

En aras de lograr la calidad requerida, se deben realizar las coordinaciones pertinentes, lo que repercute en la transparencia de la citada diligencia, así como en los posibles cuestionamientos, para lo cual desde que se conoce de un hecho se debe planificar y tener visión futura del momento propicio en que se deba desarrollar, lo que demanda una preparación oportuna de los fiscales para evitar que existan incumplimientos de los requisitos establecidos en Ley.

 

 

 

 

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