
El origen de la institución de la patria potestad lo encontramos en el Derecho Romano, en la “pater potestas” considerada en la antigüedad como el poder absoluto atribuido al padre de familia (pater familia) en relación con las personas bajo su cuidado (la mujer, los hijos y los esclavos). Se caracterizaba por ser un poder ejercido sobre todas las personas que constituían el núcleo familiar. El padre (pater), respecto a los miembros de su familia, tenía el poderío sobre la vida y la muerte de estos (podía enajenarlos, juzgarlos, castigarlos e, inclusive, aplicarles la pena de muerte).
La patria potestad era la base de la familia en el Derecho Romano y se expresaba como el conjunto de derechos sobre los hijos y descendientes naturales y sobre cuántas personas constituían la familia.
Si bien el nombre de esta institución se ha mantenido a lo largo de los años, el concepto fue evolucionando y las leyes de los distintos países han modificado los alcances que se le debe dar. Estamos ante un instituto jurídico donde los derechos son, a la vez, deberes inexcusables, pues sus beneficiarios son los menores de edad.
El Código de las Familias ha cambiado la denominación de patria potestad por responsabilidad parental, entendiéndola como “el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez”.
Corresponde a la fiscalía ejercitar la acción judicial de privación de la responsabilidad parental de hijos e hijas internos en centro de asistencia social cuando los padres o madres incumplen sus deberes al desatenderlos evidente y sistemáticamente y sin causa justificada durante ciento ochenta (180) días.
La fiscalía puede disponer la recuperación de la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental si ello redunda en beneficio e interés del hijo o hija menor de edad y siempre que el niño, niña o adolescente no haya sido adoptado, ni esté en proceso de serlo. También puede instar el cese de la suspensión de la responsabilidad parental cuando hubiere cesado la causa que la motivó.
Se permite la delegación de la responsabilidad parental en la madre o padre afín, lo cual requiere homologación judicial, con intervención de la fiscalía.
La titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental es conjunto; pero pueden ser deferidas a favor de aquel que, a juicio del Tribunal, le puedan ser atribuidas en exclusiva cuando así lo exija el interés superior de la niña, el niño o adolescente, consignando las razones por las cuales priva o suspende de ella al otro, o a ambos, en cuyo supuesto también resuelve sobre la guarda o tutela, con la intervención de la fiscalía.
En los casos en que surjan discrepancias con motivo del ejercicio de la responsabilidad parental se puede acudir a la vía judicial o a la utilización de la mediación con la posterior homologación de los acuerdos ante el tribunal competente.
Otros elementos novedosos del Código de las Familias que irá a Referendo este domingo 25 de septiembre, en el siguiente enlace: