Autor
Dimas Alfredo Herrera Gandol, Fiscal de la Fiscalía General de la República
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En este artículo:
Cuba, Venezuela, derecho internacional, Justicia, ONU
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La inmunidad del Estado es una norma de costumbre internacional destinada a facilitar el desempeño de las funciones públicas del Estado y sus representantes impidiendo que sean demandados o procesados ante tribunales extranjeros, la que tiene su origen en el principio de igualdad soberana, que confiere a los Estados igualdad en el ejercicio de su soberanía, con evolución desde la concepción primaria de inmunidad absoluta (acta iure imperii), ante la existencia de actos intrínsecamente soberanos, hasta la de inmunidad relativa (acta iure gestionis), cuando se trata de actos de naturaleza privada.

Mediante la inmunidad diplomática, de origen consuetudinario y de carácter absoluto desde sus inicios, se garantizaba a funcionarios de un Estado y a sus diplomáticos, la inmunidad de jurisdicción en los demás Estados, lo que se plasmó luego en diferentes tratados bilaterales o multilaterales, como la Convención sobre Funcionarios Diplomáticos, adoptada en la Sexta Conferencia Internacional Americana celebrada en Cuba, en 1928, refrendándose igualmente en la Convención sobre Relaciones Diplomáticas (1961), la Convención sobre Relaciones Consulares (1963), la Convención sobre Misiones Especiales (1969), la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos (1973), la Convención sobre Representación de los Estados en sus Relaciones con Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1975), la Convención sobre las Inmunidades Jurisdiccionales del Estado y sus Bienes (2004), y en el Proyecto de Artículos sobre la Inmunidad de Jurisdicción Penal Extranjera de los Funcionarios del Estado, del que la Comisión de Derecho Internacional ha elaborado varias versiones, entre otros.

Los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de Relaciones Exteriores, configuran la tríada básica de los funcionarios del Estado que gozan de inmunidad personal y funcional; quienes, de acuerdo con el Derecho Internacional, por sus funciones, se reconocen como los representantes del Estado en las relaciones internacionales.

En el caso Yerodia, el 11 de abril de 2000, un juez de instrucción del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas dictó una orden internacional de detención in absentia en contra del Sr. Abdulaye Yerodia Ndombasi, Ministro de Relaciones Exteriores de la República Democrática del Congo en ese momento, imputándole la autoría y coautoría de delitos constitutivos de graves infracciones de los Convenios de Ginebra de 1949 y Protocolos adicionales, así como crímenes de lesa humanidad, distribuyendo internacionalmente tal orden la Interpol, lo que fue sometido por el Congo el 17 de octubre de 2000 a la Corte Internacional de Justicia, estimando esta que la orden de detención dictada y su difusión internacional constituyeron violaciones de la obligación jurídica contraída por Bélgica con la República Democrática del Congo, al no respetar la inmunidad de jurisdicción penal ni la inviolabilidad de que disfrutaba según el Derecho Internacional.

Otro caso juzgado por un tribunal nacional extranjero, sin consecuencias resultantes, fue el de Robert Mugabe, entonces Presidente de la República de Zimbabue, quien en el 2000, al acudir a la sede de la ONU en Nueva York, para participar en la Cumbre del Milenio, le fue notificada una demanda ante la Corte del Distrito Sur del Estado, por una presunta campaña de terror contra opositores políticos; presentando el Gobierno de EEUU una sugerencia de inmunidad, al amparo de la Ley de Inmunidades Soberanas de los Extranjeros de 1976, que había transferido la facultad de determinar la inmunidad soberana al Poder Ejecutivo; resolviendo que la práctica consuetudinaria anterior a ella era válida respecto a la inmunidad de Jefes de Estado, obligando a los Tribunales a aceptar como concluyente las sugerencias de inmunidad del Departamento de Estado, tras lo cual la Corte desestimó la demanda, lo que fue confirmado por la Corte Suprema en el 2004.

En la propuesta de inmunidad, el Departamento de Estado señaló entre los argumentos, que con arreglo a las normas de Derecho Internacional reconocidas y aplicadas en los EEUU, el Presidente Mugabe, como Jefe de un Estado extranjero, poseía inmunidad de jurisdicción; que cualquier forma de compulsión jurídica directa contra un líder o un diplomático de un Estado extranjero no sólo creaba obstáculos para el desempeño de sus funciones, sino que constituía una afrenta a la persona, a la dignidad del mandatario y al Estado extranjero, que implicaban estigmatizar a un gobernante extranjero con la ignominia de tener que responder a acusaciones personales de crímenes atroces; con alta probabilidad de afectación de las relaciones diplomáticas; atribuyéndose a los Jefes de Estado un nivel de inmunidad de jurisdicción concordante con el que los tratados y el Derecho Internacional Consuetudinario otorgan a los funcionarios diplomáticos y consulares; refiriendo la Corte en la apelación que el Derecho Internacional Consuetudinario, tal como se encarna en el common law, otorga actualmente inmunidad absoluta a cualquier Jefe de Estado.

La decisión adoptada en el Caso Mugabe, se había aplicado antes en los EEUU en el caso del Presidente de Filipinas Ferdinand Marcos (1982), cuando ejercía sus funciones, acusado de asesinatos, y en el caso de Jean Bertrand Aristide (1994), estando exiliado en EEUU, acusado de ordenar la ejecución de un preso cuando fungía como Presidente de Haití; estimándose que Mugabe, al acudir a una reunión de la ONU, también estaba protegido por la Inmunidad Diplomática, en virtud de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de la ONU y la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

Un caso muy notorio de violación de la inmunidad de un alto funcionario estatal, por haberse ejecutado mediante actos de fuerza, lo fue el de Manuel Antonio Noriega Moreno, Jefe de la Guardia Nacional y Líder Máximo de la Liberación de Panamá entre 1983 y 1989, que había sido designado desde el 15 de diciembre de ese año por la Asamblea Nacional como Jefe de Gobierno, y quien fue fiel servidor de EEUU y agente de la CIA durante más de veinte años, los que conocían sus actividades delictivas y les habían pagado sumas millonarias por su labor; pero al comenzar a desobedecer órdenes de sus patrones respecto a los acuerdos Torrijos–Carter sobre el Canal de Panamá, EEUU inició una campaña de desprestigio en su contra, implementando además medidas coercitivas en contra de Panamá.

El 20 de diciembre de 1989, a través de la denominada “Operación Causa Justa”, se produce la invasión por tropas norteamericanas a Panamá, para dar captura a Noriega, gobernante de facto en virtud de declaración del estado de guerra, para que enfrentara un proceso por delitos de tráfico de drogas en EEUU; proteger la vida de ciudadanos estadounidenses en Panamá; defender la democracia y los derechos humanos y; presuntamente, respaldar el cumplimiento del Tratado Torrijos-Carter; constituyendo un acto de agresión, violatorio de los principios de no intervención, no uso de la fuerza, integridad territorial y soberanía de un Estado, causando cientos de muertos, miles de heridos, daños considerables, el caos económico y social del país, el desmantelamiento de las fuerzas militares y el secuestro de Noriega, trasladado a EEUU para ser juzgado, sin consideración a su investidura en el momento de la detención, en evidente acto de piratería judicial y en el marco de lo que internacionalmente se conoce como la Guerra Jurídica o Lawfare, recibiendo condenas la agresión por parte de la OEA y la ONU, aunque en el Consejo de Seguridad el proyecto de Resolución fue vetado por los EEUU, Inglaterra y Francia, aplicándose en Panamá por vez primera, el concepto de la soberanía limitada de los Estados.

En 1992 Noriega fue juzgado en un Tribunal Federal de Miami, oportunidad en que el equipo encargado de su defensa presentó al juez William Hoeveler como razones por las que la Corte de Miami carecía de jurisdicción; el ser un prisionero político; capturado ilegalmente; con violación de varios tratados internacionales; que se trata de un Jefe de Estado; y que las acusaciones estaban motivadas políticamente; sin que EEUU tuviera capacidad legal para apresar a Noriega, pues no lo permitía ningún tratado o el Derecho Internacional, agregándose que con esa acción EEUU violó los precedentes judiciales de sus propios tribunales, derivados de la aplicación del derecho consuetudinario y la Ley de Inmunidades Soberanas de los Extranjeros.

A pesar de todos esos argumentos, la Corte del Distrito señaló que, para beneficiarse de la inmunidad atribuida a los Jefes de Estado, el funcionario del gobierno debía ser reconocido como Jefe de Estado de Panamá por la Constitución panameña o por los EEUU, no contando Manuel Noriega con el reconocimiento del Gobierno de EEUU como Jefe de Estado, por lo que le fue negada la inmunidad; lo que equivale a decir que para tal reconocimiento, no basta el hecho de que una persona desempeñe tal función de iure o de facto, sino que ese estatus sea reconocido por el Ejecutivo de los EEUU.

Finalmente, Noriega fue condenado por los cargos de crimen organizado, tráfico de drogas y lavado de dinero, con pena de 40 años de reclusión, reducida a 20 por buena conducta, siendo extraditado a Francia en abril de 2010, donde fue sancionado a siete años de prisión por blanquear dinero procedente del narcotráfico, concediéndosele la libertad condicional en septiembre de 2011, hasta ser extraditado a Panamá en diciembre de 2011 para cumplir una sanción de 20 años de prisión por varios delitos de asesinato y corrupción, que le fuera impuesta en ausencia, falleciendo el 29 de mayo de 2017.

Dolorosamente, con similar forma de ejecución por parte de los EEUU en cuanto a la combinación de la Guerra Secreta, la Guerra Cinética y la Guerra Jurídica, ahora con el apoyo del supra poder mediático y el empleo de la post verdad, lo ocurrido en Panamá se repite de forma más pérfida y artera en el caso de Venezuela, país en el cual existe un gobierno que representa al pueblo y protege sus recursos, por lo que no es de su agrado, promoviendo la división interna, las guarimbas, los sabotajes, el aislamiento internacional y la aplicación del bloqueo económico, llegando a designar al Presidente de la República como líder de una organización criminal destinada al tráfico de drogas, realizando acciones subversivas con el verdadero y declarado propósito de apoderarse de sus recursos naturales, esencialmente sus grandes reservas de petróleo.

Con el retorno al poder de Donald Trump, un loco bufón con un extraordinario poder y con ínfulas de gendarme universal, la agresividad del imperialismo yanqui, que nació bañado de sangre y lodo con la creencia de un ser superior destinado a regir el mundo a su antojo, tomó una nueva dimensión, procurando recobrar su condición de centro del poder mundial, con actos que impresionan el advenimiento de una nueva era colonial, recurriendo a la ley del más fuerte en función de restablecer su quebrada hegemonía, todo en desmedro orden jurídico internacional, de su derecho interno y del derecho de las naciones víctimas de sus actos imperiales y sus métodos fascistas.

Como expresión de lo expuesto, durante los últimos meses de 2025, el gobierno de los EEUU, alegando estar inmerso en un “conflicto armado no internacional” en contra de los carteles de las drogas, declarados unilateralmente como organizaciones terroristas en función de legitimar la declaración con las facultades que otorgan las resoluciones del Consejo de Seguridad para el combate internacional contra el terrorismo, que tienen carácter vinculante, y con leyes internas de ilegal alcance extraterritorial, como la Ley de Inmunidades Soberanas de los Extranjeros, de 1976, que estableció como práctica en las relaciones exteriores la doctrina restrictiva de la inmunidad soberana de otros Estados ante la jurisdicción de los tribunales de EEUU, incluyendo como excepciones de inmunidad los actos de terrorismo patrocinados por un Estado; y también la Ley Justicia Contra los Patrocinadores del Terrorismo, de 2016, que amplía esas excepciones. 

En ese sentido, Donald Trump hizo pública la oferta de una recompensa de 50 millones de USD por la captura del presidente de Venezuela, la autorización para que la CIA realizara operaciones contra esa nación y el despliegue de una importante fuerza militar en el Caribe (declarada Zona de Paz en la II Cumbre de la CELAC en La Habana en 2014), con armamento propio para un conflicto bélico de gran intensidad y no para la lucha contra las drogas, sin haberlo dispuesto el Consejo de Seguridad, realizando ejecuciones extrajudiciales contra presuntos narcotraficantes, en grave violación de los principios de no amenaza y uso de la fuerza, soberanía, integridad territorial, convivencia y solución pacífica de controversias, y la paz y la seguridad internacionales, consagrados en la Carta de la ONU y la Resolución 2625 de 1970 de la Asamblea General, y de lo dispuesto en la Convención sobre el Derecho del Mar, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales para el combate al narcotráfico.

En horas de la madrugada del pasado 3 de enero de 2026, mediante la denominada “Operación Resolución Absoluta” y con el empleo de una numerosa y moderna fuerza naval y aérea, los EEUU protagonizaron una artera invasión a Venezuela, impactando instalaciones militares y civiles en varios Estados, causando destrucción y muerte, y el secuestro de Nicolás Maduro, presidente de la República Bolivariana de Venezuela, junto a su esposa, quienes fueron trasladados a EEUU para ser juzgados en la Corte del Distrito Sur de Nueva York, por los presuntos cargos de conspiración por narcoterrorismo, para exportar cocaína a EEUU y para la posesión de ametralladoras y artefactos destructivos.

Los hechos cometidos por EEUU, que tipifican perfectamente un crimen de agresión, violan además preceptos imperativos (ius cogens) contenidos en la Carta de la ONU, en el Derecho Internacional Consuetudinario y otros instrumentos jurídicos internacionales, al ser ejecutados contra la prohibición del uso de la fuerza, del principio de no intervención en los asuntos internos, del respeto a la soberanía y la autodeterminación, la independencia y la integridad territorial de Venezuela, las disposiciones del Derecho Internacional Humanitario y, en el caso de Nicolás Maduro, de la inmunidad ante la jurisdicción extranjera que protege al presidente de un país soberano, al tiempo que también vulneran la Constitución de los EEUU y su Ley de Poderes de Guerra (1973), al ejecutar los ataques sin la debida autorización del Congreso.

La agresión contra Venezuela no es un hecho aislado, sino un patrón de comportamiento desde el retorno de Donald Trump a la presidencia de los EEUU, que se han propuesto ser los dueños del mundo, de sus soberanías y de sus recursos, con una actuación contraria a las normas del orden jurídico internacional establecido desde 1945, las que solo tienen en cuenta para utilizarlas a su antojo cuando les conviene, retirándose en fecha reciente de 66 organizaciones internacionales, 31 de ellas del sistema de la ONU, de la que por demás son los principales deudores.

Si bien no existen dudas respecto a que el despojo de la inmunidad de los funcionarios superiores del Estado ante tribunales internacionales se ha consolidado en el Derecho Penal Internacional desde Núremberg, con la tendencia politizada e instrumentalizada de toda la justicia internacional, lo más preocupante y cuestionable ahora, es que se trata de imponer como norma, y de justificar, las decisiones de tribunales nacionales de los EEUU y algunos países europeos, que se arrogan la potestad de ignorar la inmunidad de los funcionarios estatales de otros países, sobre todo de naciones pobres o en desarrollo, en ocasión de juzgar la comisión de presuntos delitos convencionales transnacionales que no guardan relación con la institución de la justicia universal ni con normas ius cogens, lacerando los principios de igualdad soberana y de no injerencia en los asuntos internos, que son pilares del orden jurídico internacional y de las relaciones armónicas entre los Estados.

La esencia de la idiosincrasia y la actuación de EEUU concuerda con la publicación hecha en 1845 por el periodista John L. O‘Sullivan, quien expuso la doctrina del destino manifiesto afirmando, “El cumplimiento de nuestro destino manifiesto es extendernos por todo el continente que nos ha sido asignado por la Providencia, para el desarrollo del gran experimento de libertad y autogobierno. Es un derecho como el que tiene un árbol de obtener el aire y la tierra necesarios para el desarrollo pleno de sus capacidades y el crecimiento que tiene como destino”, lo que se pone ahora de manifiesto en las palabras del presidente de los EEUU Donald Trump, quien recientemente expresó “El Mundo es Estados Unidos” y también “Yo soy el Rey”.

Una vez más la historia le concede totalmente la razón al Libertador Simón Bolívar cuando con certera visión dijo de los EEUU: “Parecen destinados por la Providencia a plagar la América de miseria en nombre de la libertad”.

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