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Dirección de Protección a la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía General de la República
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En este artículo:
Código de las Familias, Fiscalía, hijos, derechos
El reconocimiento de los hijos

El reconocimiento es una declaración por virtud de la cual quien la hace manifiesta su paternidad o maternidad. “Es un acto por virtud del cual el que lo realiza se declara padre o madre del hijo de que se trata”.1

El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño dice: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre (...)”.  

En la doctrina se distinguen dos grandes tipos de reconocimiento:

  • El reconocimiento voluntario, que es la declaración que realizan los dos padres conjuntamente o por separado, mediante la cual acreditan que son los progenitores de la persona de que se trata y se puede dar lo mismo en el matrimonio formalizado que si no existe este.
  • El reconocimiento forzoso, que tiene lugar cuando se realiza a petición del hijo o de uno de los padres en los casos determinados por la ley ante el órgano jurisdiccional competente.

No compartimos la idea de hablar de reconocimiento forzoso, toda vez que esa acción es una manifestación de voluntad, un acto libre y voluntario, pues solo lo hace quien quiere, aunque si lo omite, pueda declararse judicialmente la filiación. Entonces lo que se denomina reconocimiento forzoso, no es un verdadero reconocimiento, que debe entenderse como ya expresamos como un acto voluntario, sino un pronunciamiento judicial por virtud del cual se declara la filiación, a veces con la oposición del enjuiciado.

El Código de las Familias establece que el proge­nitor que pretenda reconocer a la hija o el hijo inscripto únicamente por la madre, o que, personalmente citado ante el registrador del Estado Civil, niega su paternidad, puede reconocer la filiación en cualquier momento posterior requiriendo para su asiento en el Registro del Estado Civil el consentimiento de quien lo haya reconocido, de la hija o el hijo si fuere mayor de edad, o siendo menor de edad, teniendo en cuenta su opinión de acuerdo con su capacidad y autonomía progresivas.

También dispone que, si quien debe otorgar el consentimiento lo ofrece, se practica la inscripción conforme dispone la legislación registral; pero si lo negara puede la filiación determinarse me­diante proceso judicial promovido por quien pretenda reconocer o por la fiscalía, según corresponda.

La fiscalía es parte en esos procesos de reconocimiento de la filiación posterior a su inscripción. También está legitimada para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación en defecto de las personas llamadas a ejercitarla, según el artículo 76 del código.

Así también, la fiscalía está facultada para impugnar el reconocimiento contenido en la inscripción de la hija o el hijo menor de edad, si hubiere mérito para ello, en razón de la protección y defensa de los derechos de estas personas.

Estas facultades conferidas al fiscal se corresponden con las funciones que le encomienda la carta magna de velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos.

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Barbarita Pachecodijo:

Interesante artículo, con un nivel de actualización,en correspondencia con la intervención del órgano en este tipo de proceso

Fernando Rodríguez dijo:

El reconocimiento de los hijos es un acto voluntario de mucha responsabilidad, por ello la Fiscalía tiene su participación en función de la Legalidad

Fernando Rodríguez dijo:

El reconocimiento de los hijos es un acto voluntario de mucha responsabilidad, por ello la Fiscalía tiene su participación en función de la Legalidad