Autor
Lic. Arasay Morales Ferrer
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En este artículo:
Fiscalía General de la República, Cuba, Ley, derechos, Justicia, constitución, carta magna
Artículo Constitución

Los esfuerzos por la consolidación del Estado de Derecho en las sociedades contemporáneas, cuyos postulados se formularon para sustituir al Estado absoluto y asegurar la protección de los derechos y libertades públicas ciudadanas, conducen a la progresiva institucionalización de mecanismos nacionales de protección de los derechos constitucionales.

Tres grandes revoluciones: la norteamericana, la francesa y la latinoamericana, las que dieron origen al concepto de Estado de Derecho, comprendiendo los principios de legitimidad popular del poder y legalidad, postulados conforme  a los cuales todos los órganos del Estado deben estar y actuar sometidos al derecho y consecuentemente a la Constitución, así como el de limitación y control del poder, que constituye la base del Estado de Derecho con el objeto de garantizar la libertad y la democracia ; y el principio declarativo de los derechos humanos y  su garantía de rango constitucional.

El 15 de mayo del presente año, en la segunda jornada de la Quinta Sección Extraordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en su IX Legislatura, se aprobó por los diputados la Ley 153/2022 “Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales”, un paso significativo para fortalecer el Estado socialista de derecho, con esta se logra hacer efectiva la protección judicial de los derechos constitucionales ante los daños y perjuicios que sufran las personas con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, por parte de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, o por particulares o entes no estatales. Sin embargo, consideramos que existieron limitaciones normativas en la confección de esta norma que trascienden jurídico y socialmente para lograr la tan añorada protección de los derechos recogidos en la Carta Magna.

Antecedentes históricos del amparo constitucional en Cuba

La institución del amparo en Cuba desde la promulgación de la vigente se identifica con su vieja matriz hispánica, en cuanto la concibe como un típico instrumento civil, de carácter interdictal, para defender la posesión. Sin embargo, importantes antecedentes se tienen del amparo.

En la etapa colonial, propiamente en los inicios del siglo XIX, con la influencia del movimiento constitucional escrito, tras las revoluciones burguesas de las trece colonias de norteamérica en 1776, la francesa de 1789 y sus resultantes declaraciones de derechos y textos constitucionales, y posteriormente la aplicación en Cuba de la Constitución española de Cádiz de 1812, comenzó a forjarse la vocación constitucionalista de la nación cubana.

Vale destacar un primer diseño de mecanismos de defensa constitucional en Cuba, el que consta en el Proyecto de Constitución de Joaquín Infante de 1810, elaborado para ser presentado a las Cortes de Cádiz. El mismo establece por vez primera las acciones de los órganos de poder, a fin de asegurar libertades y derechos individuales.

La Constitución autonómica de 1897 para Cuba y Puerto Rico reguló la defensa de la Constitución de manera difusa en el Título IX denominado: de las garantías para el cumplimiento de la Constitución Colonial.

Como consecuencia de la intervención de Estados Unidos en Cuba, rige en Santiago de Cuba la Constitución de Leonardo Wood. Este texto no se promulgó para la organización y control del poder, sino como instrumento para garantizar los derechos personales durante la ocupación.

Con la promulgación de la Orden Militar número 181, se pone en vigor el 20 de mayo de 1902 la Constitución aprobada en febrero de 1901.La fuente del Derecho Constitucional republicano-burgués se integró por cinco textos: la Constitución de 21 de febrero de 1901, La Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934, la Ley Constitucional de 11 de junio de 1935, la Constitución de 5 de julio de 1940 y el Estatuto o Ley Constitucional de 4 de abril de 1952. Resaltan las constituciones de 1901 y 1940 debido a que fueron las únicas resultado de un proceso constituyente y que tuvieron en cuenta las corrientes doctrinales de la época.

En el órgano legislativo se concentra la soberanía popular y se consideró el primer garante de los derechos, pues era el único intérprete de la Constitución, y no el aparato de justicia, influencia del modelo francés al mecanismo de defensa de los derechos, por lo que no se previó control judicial de la constitucionalidad.

Desde el punto de vista de la técnica y la sistemática jurídica, en la regulación constitucional de 1976, se consignaron las garantías bajo el mismo título que los derechos y los deberes, expresando desde esta misma formulación la nueva lógica con que se asumían estas categorías, en estrecha interacción. Entre ellas: el debido proceso, que engloba, juicio público, derecho a la defensa del acusado, y acceso a la justicia penal, el tribunal imparcial y público.

Algunos derechos se expresaron como garantía para el ejercicio o defensa de los mismos, como es el caso del derecho a la reclamación y a la obtención de reparaciones y, en especial, el del derecho a dirigir quejas que se instituye en el artículo 63. A partir de este último se expresan demandas y exigencias de contenido económico, social, axiológico, político y jurídico que se presupone que han sido vulnerados por una actuación determinada generalmente administrativa o una disposición normativa que, también, usualmente, deviene de la facultad reglada de esta, y que puede contradecir, o no, el mandato constitucional.

La aplicación directa de la Constitución, al defenderse su supremacía, se convierte en una garantía en sí misma, máxime cuando, con frecuencia, remite a una legislación complementaria que muchas veces no está sancionada, como es el caso del no reconocimiento expreso de la Constitución del 76 de una vía judicial especial para la defensa de los derechos que consagra en su articulado y los mecanismos existentes son fragmentarios y desprovistos de una sistemática adecuada.

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