
La Ley de la Fiscalía General de la República faculta a los fiscales para realizar las funciones relacionadas con el control y preservación de la legalidad en el cumplimiento de lo establecido, en la atención a menores que hayan incurrido en conductas infractoras o hechos tipificados como delitos.
La protección de la infancia se organizó a partir de 1919 bajo la concepción de la doctrina de la situación irregular, que es tutelar y asistencial. Los infantes y adolescentes fueron considerados objeto de protección especial. Se crearon los tribunales de menores, sobre la base de las ideas positivas, que resolvían el conflicto, segregando, confinando o marginándolos del contexto social.
Producto de las transformaciones económicas y políticas por las que atravesaba el mundo, en 1989 se aprobó la Convención de los Derechos del Niño, sobre la base de la doctrina de la protección integral que fue ratificada por el número necesario de estados partes, para alcanzar el carácter de fuerza vinculante.
Incluye, además, otros importantes instrumentos internacionales tales como las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Protección de los Jóvenes Privados de Libertad y las Directrices para la Prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad).
En nuestro país, el tratamiento a los menores con trastornos de conducta se regula mediante el Decreto-Ley No.64 de 30 de diciembre de 1982. El sistema creado con este cuerpo legal es difícil enmarcarlo en alguno de los modelos instituidos internacionalmente, pues incluye a los menores con trastornos de conducta y a los que cometen hechos previstos en la ley como delito.
Los órganos de la Fiscalía, en el ejercicio del control de la legalidad, procuran su restablecimiento cuando advierten quebrantamientos de las disposiciones o decisiones contrarias a los principios y normas jurídicas, que regulan el tratamiento y procesamiento de los menores de edad con trastornos de conducta o que hayan cometido hechos tipificados como delito.
Nuestra acción está dirigida a la protección legal de sus derechos, haciendo prevalecer en todo caso el principio del “interés superior del niño”, respetando las facultades exclusivas de los órganos de procesamiento y tratamiento del MINED y el MININT, responsables en la solución de los casos, lo que no impide que el fiscal, se pronuncie mediante resolución, por haberse vulnerado normas relativas al tratamiento y protección de menores, disponiendo las medidas necesarias y procedentes que conduzcan al restablecimiento de la legalidad quebrantada.
Son objeto de control por parte de los fiscales designados:
1. Las unidades de la PNR y los órganos del Ministerio del Interior que tramitan expedientes de menores.
2. Los centros de evaluación, análisis y orientación de menores (CEAOM).
3. Las escuelas de formación integral y las escuelas de conducta.
Cuba fue signataria de la Convención de los Derechos del Niño desde los primeros momentos, entró en vigor el 20 de septiembre de 1991 a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
“El Estado cubano ha mostrado una fuerte voluntad política para garantizar el adecuado desarrollo y bienestar de la infancia. Distintos datos e investigaciones muestran el alto nivel de protección y desarrollo que poseen los niños, niñas y adolescentes de la Isla”.
La Constitución de la República de Cuba, es un reflejo del compromiso de la Revolución, desde sus inicios, del Estado y sus instituciones por mantener los logros alcanzados en la protección de la infancia y la adolescencia.
En la estructura actual del órgano, la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales cuenta con funciones específicas que dirigen su labor a lograr la protección integral de los menores de edad, la que se perfecciona en función de los requerimientos y las necesidades que, en todos los órdenes del desarrollo económico y social del país, se requieren para continuar brindando a los niños, niñas y adolescentes un escenario de armonía y plenitud para el ejercicio de sus derechos.
Estas funciones tienen expresión en las fiscalías provinciales y municipales, donde departamentos especializados, fiscales y asistentes las llevan a cabo.
Nuestra labor va dirigida a hacer realidad lo expresado por el General de Ejército Raúl Castro Ruz: “Cuidamos de la niñez como nuestra mayor esperanza y alentamos a la juventud, sin ningún paternalismo, a la participación libre y creadora en las realizaciones de nuestra sociedad”.
En el perfeccionamiento de nuestras funciones controlamos que las personas y organismos involucrados en el cumplimiento de medidas dirigidas a evolucionar las conductas negativas de los niños, niñas y adolescentes lo realicen con total apego a la ley, considerando que lo más importante es lograr la reinserción del infante a la sociedad.
Siguiendo esta misma línea, se establece que las denuncias que se reciban por vía telefónica de menores de edad referidas a maltratos o actos de violencias contra ellos, o la presunta violación de sus derechos, deben recepcionarse e investigarse con agilidad y ofrecerles respuesta personal, con la debida representación de conformidad con lo establecido en Ley, y en los casos en que se reciban por escrito, deben remitirse a la Dirección de Protección a la Familia y Asuntos Jurisdiccionales.
El cumplimiento por los organismos y organizaciones de las medidas dispuestas por los Consejos de Atención a Menores del MINED y del MININT tanto internas como las que se cumplen en la comunidad, es imprescindible. Se garantiza por el Fiscal la revisión de los expedientes previos, en los que debe estar bien documentado el comportamiento que se imputa, conformados por los oficiales de Prevención de Menores, después que sean presentados al CEAOM y siempre antes de que se determine elevarlo al Consejo para su decisión.
Al estudiar los expedientes iniciados contra menores de edad, los fiscales velan porque:
1. La conducta que se le atribuye sea de las que describe el artículo 2 del Decreto Ley No.64 de 1982 como segunda o tercera categoría y, además, que esté justificada plenamente en el expediente.
2. El expediente contenga todos los documentos, informes y datos necesarios para probar lo que se investiga, fundamentalmente los medios probatorios sobre la conducta del infante, así como, otros documentos que complementen la información existente sobre el menor o del hecho en que participó.
Para el control de la legalidad en el cumplimiento y seguimiento de las medidas impuestas por los consejos de atención a menores que no conlleven internamiento o asistencia a una escuela de conducta, los fiscales visitan con la periodicidad que resulta necesaria o, al menos, una vez en el trimestre, de conformidad con el caso concreto, la escuela del sistema nacional de enseñanza y la zona de residencia del menor y entrevistan a los maestros, médicos de familia u otro personal de Salud Pública, oficiales de Prevención, padres, tutores o a las personas mayores de edad que tienen a su cargo al infante, para precisar si conocen de las medidas y si se han realizado las acciones correspondientes para su cumplimiento.
Los Fiscales realizan acciones de prevención conjuntamente con los oficiales de la especialidad de menores del Ministerio del Interior, siempre y cuando resulten necesarias para la protección y defensa de los intereses de los menores de edad. A esos fines pueden explicarle a los padres o tutores acerca de sus obligaciones legales respecto a sus hijos, y en los casos procedentes, de la obligación que tienen de velar por el cumplimiento exitoso de las medidas impuestas y de la responsabilidad en que incurren si por alguna razón descuidan la atención y protección que estos menores requieren.
Los consejos provinciales de atención a menores del MINED y el MININT, como parte del procesamiento de estos menores, realizan investigaciones sobre la atención y cumplimiento de los deberes de los padres, madres y tutores respecto a los mismos. Cuando comprueban faltas de esta naturaleza que han propiciado los hechos o conductas por las cuales sus hijos se encuentran sujetos a este proceso, los consejos realizan las advertencias correspondientes (artículo 31 del Decreto-Ley No. 64 de 1982).
Se plantea en el artículo 32 de la propia norma que, de continuar la conducta de desatención y abandono, ponen el caso en conocimiento de la fiscalía, a los efectos de que se inicie proceso judicial.
La advertencia se puede realizar con fines profilácticos y preventivos, a los padres, tutores u otras personas que tengan a su cargo menores; sin embargo, para la exigencia futura de responsabilidad penal deberán determinarse los sujetos del delito, de conformidad con lo establecido en el Código Penal.
No hay nada más importante que un niño.