
Es indiscutible que la sociedad se muestra dinámica, el cambio es algo propio del ser humano, por lo que las instituciones creadas a su alrededor, y el derecho, deben actualizarse constantemente, con la finalidad de hacer cumplir en todo momento la vetusta premisa del derecho romano ubi societas ibi ius et ius semper loquitur (donde hay sociedad hay derecho y el derecho siempre habla).
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 1 que “Cuba es un Estado Socialista de derecho y justicia social…” fundado en “…el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva”, con un claro requerimiento a la libertad como valor fundamental, de modo que la limitación de derechos solo se justifica por su necesidad para la protección de derechos y libertades de todos.
Lo anterior responde a la concepción del Estado Cubano de bienestar y de prosperidad individual y colectiva, por ser los bienes jurídicos condiciones básicas para el funcionamiento de la sociedad, y para el desarrollo y la participación del ciudadano en la vida social. También respondería a un fundamento funcional, pues la intervención penal frente a conductas que no afectan a bienes jurídicos es innecesaria y su solución estaría fuera del Derecho Penal.
La sociedad tradicional cubana se ha transformado, trayendo consigo complejos cambios en la relaciones sociales y los procesos productivos, haciéndose más visible en los últimos años por un extraordinario incremento de la modernización, que va desde la tecnologías de la informática y las comunicaciones hasta la introducción de nuevos actores económicos, lo que trae aparejado no pocos peligros por el torcido comportamiento que determinadas personas pueden exteriorizar y ocasionar inseguridad.
En tal sentido, esas conductas requieren un adecuado aseguramiento normativo- donde se inserta el nuevo Código Penal- para proteger los intereses sociales frente a esos riesgos, razón por la cual la norma penal sustantiva no puede permanecer estática y se recurre al Derecho Penal para dar una respuesta coherente a los comportamientos penalmente relevantes.
El principio de lesividad, ofensividad o exclusiva protección de bienes jurídicos, significa que el Derecho Penal solo debe intervenir frente a las amenazas de lesión o de peligro para concretos bienes jurídicos, los cuales el ilustre profesor alemán Claus Roxin los define como “todas circunstancias o finalidades determinadas que son necesarias para el libre desarrollo del individuo, la realización de sus derechos fundamentales y el funcionamiento de un sistema estatal construido sobre la base de este objetivo”.
El concepto de bien jurídico -estrechamente relacionado con el principio de lesividad- se le atribuye al alemán Johann Michael Franz Birnbaum y data del siglo XIX. Esta idea de la protección de bienes jurídicos como tarea del Derecho Penal fue el punto de partida para el desarrollo del llamado principio de lesividad u ofensividad, el ejercicio de ius puniendi, a través del Estado, solamente se vería legitimado a través del objetivo de proteger bienes jurídicos, la manera de hacerlo y su intensidad.
Bajo el aforismo nullum crimen sine injuria se llegó a entender que tal injuria consistiría en la vulneración de bienes jurídicos, concepto que expresaría los valores más trascendentes para la coexistencia humana en sociedad; luego, si no se reconocieran y protegieran estos bienes, el Derecho Penal carecería de una base sustancial, renunciaría a inspirarse en los principios de justicia y no podría servir para regular la vida humana en sociedad. La doctrina mayoritaria coincide en afirmar que el bien jurídico es visto como el punto de encuentro entre injusto y política criminal, de manera que el Derecho Penal solamente debería tener por tarea proteger bienes jurídicos y los tipos penales solamente deberían ser interpretados en este sentido.
Otra dimensión del principio de lesividad está orientado a la punición, pues la mera infracción normativa no supone la concurrencia de un injusto penal, entonces no es viable imponer penas cuando la conducta transgresora de una norma jurídico penal no ha puesto en riesgo al objeto de protección. Es por ello que el principio de lesividad no solo se colma en el desvalor de acción, sino que también se requiere la concurrencia del desvalor resultado.
El principio de lesividad regulado en el artículo 1 apartado 3 del Código Penal viene a constituirse como limitador de la potestad punitiva del Estado, esto quiere decir que no se puede castigar penalmente aquello que no afecte a bienes jurídicos.
Otra perspectiva se proyecta en el sentido de que la lesividad de una conducta para intereses que se revelan como nuevos bienes jurídicos, fundamenta la necesidad de incriminarlas con nuevos tipos penales para los que la ley sustantiva vigente hasta ahora no tiene respuesta.
Valga el ejemplo en el nuevo texto de los DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE Y EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL (TÍTULO VI), requerido de protección por el significado que para la biodiversidad, la salud y la vida de las personas representan, y por los efectos del daño, muchas veces de consecuencias irreparables para la sociedad.
Otra muestra son los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD DE LAS TELECOMUNICACIONES, LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMÁTICA Y LAS COMUNICACIONES Y SUS SERVICIOS (TÍTULO IX), que en el actual escenario resulta una herramienta fundamental por el creciente número de ataques a instituciones financieras y personas naturales, el incremento de plataformas electrónicas para el pago de los servicios telefónicos, eléctricos, de agua, y en el comercio minorista por solo citar algunos, así como la transferencias de efectivo entre personas con uso de medios electrónicos. Las conductas reguladas en ambos títulos alcanzan un matiz relevante que requieren la intervención del Derecho Penal.
El Código Penal aprobado en el parlamento Cubano es necesario en el actual escenario a fin de proteger a la colectividad ante los nuevos riesgos. Esta intervención es incluso un deber ético del Estado Cubano, cuyo presupuesto constituye únicamente el respeto a los postulados de necesidad, eficacia y legitimidad. No se puede sacrificar la necesaria legitimidad de las intervenciones penales, pues esta salvaguarda los espacios de libertad del individuo antes los nuevos escenarios.
La observancia del principio de lesividad deriva del reconocimiento del bien jurídico y de la necesidad que se afecte o amenace gravemente su existencia para que proceda la aplicación del Derecho Penal, su empleo evita el inicio de procesos penales por un escaso o nulo resultado del acto.



















