
Varias normas jurídicas derivadas del intenso cronograma legislativo que vive Cuba tras la proclamación de su nueva Carta Magna, contemplan, en sus artículos, la protección a la mujer; prioridad del Estado que, además, aprobó mediante Decreto Presidencial, un Programa Nacional para el Adelanto de las Mujeres, del cual hemos publicado varios artículos en nuestro portal web.
En esta ocasión, nos referiremos a lo establecido en la Ley 151/2022: “Código Penal”, que usted puede descargar desde esta plataforma.
El Código Penal contiene varios preceptos para proteger a la mujer, en correspondencia con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República de Cuba, que consagra que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y responsabilidades en lo económico, político, cultural, laboral, social, familiar y en cualquier otro ámbito. Los preceptos, son los siguientes:
Artículo 43 del Código Penal: Privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela y la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad.
43.1- La sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad, se puede imponer en los casos de delitos vinculados a la violencia de género, familiar y en los demás casos que así lo establezca este Código.
43.2- La privación o suspensión de la responsabilidad parental produce sobre el sancionado la pérdida de su titularidad, y de los derechos, deberes y atribuciones inherentes a ella; no obstante, atendiendo al interés superior de la niña, niño o adolescente, se puede mantener la obligación de dar alimentos y la comunicación familiar.
43.3- La remoción de la tutela o la revocación del apoyo a personas en situación de discapacidad, se puede imponer en los casos en los que el delito sea consecuencia del incumplimiento, la transgresión o el abuso de los derechos y deberes que le vienen impuestos al sancionado en su condición de tutor de la persona menor de dieciocho años de edad, o como representante de la persona en situación de discapacidad.
43.4- La privación de la responsabilidad parental, la remoción de la tutela, o la revocación del apoyo para personas en situación de discapacidad tienen carácter definitivo.
43.5- La suspensión de la responsabilidad parental se puede imponer hasta por tres años y, excepcionalmente, hasta cinco años cuando la sanción principal impuesta sea la de privación de libertad superior a este último tiempo.
43.6- El tribunal para determinar la imposición de esta sanción accesoria tiene en cuenta:
a) La especial protección que requiere la infancia, la adolescencia y otras personas en situación de vulnerabilidad;
b) la gravedad del delito cometido;
c) el grado de afectación física o mental que provocó el delito en la víctima; y
d) la necesidad de evitar nuevos delitos o actos de violencia familiar por parte del sancionado.
Artículo 58: Prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente:
58.1. La sanción accesoria de prohibición de acercamiento a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente a estas consiste en que el sancionado no puede establecer contacto con aquellas por cualquier medio ni permanecer en un área o perímetro próximo a las mismas que determine el tribunal.
58.2- El tribunal puede disponerla con el propósito de proteger a las víctimas, perjudicados u otras personas allegadas afectivamente a estas, preferiblemente en delitos de atentado, contra la vida y la integridad corporal, la libertad e indemnidad sexual, la familia y el desarrollo integral de las personas menores de edad, el honor y los derechos individuales, y en los cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar.
58.3. Esta sanción se puede imponer por un término igual al de la sanción de privación temporal de libertad o alternativa a esta; en caso de que la sanción principal sea la de multa, esta sanción accesoria se puede establecer hasta por cinco años.
En el Código Penal, se estableció una regla de adecuación específica para los casos de delitos cometidos como consecuencia de la violencia de género o familiar, que puede involucrar a las mujeres como víctimas o perjudicadas, visto en los siguientes artículos:
Artículo 75: Adecuación de la sanción en los delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar
75.1. El tribunal, en los delitos cometidos como resultado de la violencia de género o la violencia familiar, puede incrementar en un tercio el límite máximo del marco legal de la sanción que corresponda.
75.2. El tribunal tiene en cuenta, para determinar el tipo de sanción a imponer al responsable y adecuar su extensión o cuantía en estos casos, lo siguiente:
a) La entidad de la violencia manifestada en su actuación ilícita, así como su reiteración o habitualidad;
b) el grado de afectación que provocó el delito en la víctima u otras personas de su espacio familiar;
c) si con anterioridad ha cometido otros delitos vinculados a estos tipos de violencia; y
d) evitar que el sancionado incurra en nuevos hechos de esta naturaleza.
75.3. El tribunal, en correspondencia con los elementos previstos en el apartado anterior, puede imponer al responsable, preferentemente sanciones que impliquen su internamiento o sanciones alternativas a este, y la de multa cuando el caso así lo requiera.
Artículo 76.1. El tribunal, en la sentencia, puede imponer al sancionado las obligaciones siguientes:
a) Tener autorización del tribunal competente para cambiar de lugar de residencia;
b) recibir tratamiento psicológico obligatorio, en la institución que el tribunal establezca; y
c) presentarse ante el tribunal competente en las oportunidades que se determine.
76.2. Estas obligaciones se pueden imponer por un término de hasta cinco años, sin exceder el de la sanción principal; y, si la impuesta fue multa, su término se puede fijar hasta por un año.
Igualmente, en esta norma se establecen circunstancias atenuantes y agravantes que impactan en la protección a la mujer, cuando están presentes en el hecho delictivo:
Artículo 79.1. Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas naturales las siguientes:
a) Actuar bajo la influencia de una amenaza o coacción;
b) obrar bajo la influencia directa de una persona con la que tiene estrecha relación de dependencia;
e) obrar, la mujer, durante los trastornos asociados al embarazo, la menopausia, el período menstrual o el puerperio;
h) obrar en estado de grave alteración psíquica o emoción intensa provocada por actos ilícitos del ofendido contra él, su cónyuge, pareja de hecho, conviviente, o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, si por esta causa presentó alguna dificultad para comprender el carácter ilícito de la acción u omisión o para dirigir su conducta, sin llegar a constituir una causa eximente de la responsabilidad penal;
i) cometer el hecho como consecuencia de haber sido objeto, de manera continua y persistente, de violencia de género o de violencia familiar, proveniente de la víctima del delito;
Artículo 80.1. Son circunstancias agravantes de la responsabilidad penal de las personas naturales cometer el delito:
f) con abuso de poder, autoridad o confianza;
h) valiéndose de que la víctima se encuentra en situación de vulnerabilidad que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente, así como la dependencia o subordinación de esta al ofensor;
i) cuando la víctima es su cónyuge o pareja de hecho, o se susciten como consecuencia de esta relación que hubo entre ellos o exista parentesco entre ambos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o vínculos de amistad o afecto íntimo; esta agravante solo se tiene en cuenta en los delitos contra la vida, la integridad corporal, los derechos individuales, la libertad y la indemnidad sexual, la familia, la infancia y la juventud, el honor, la dignidad y los derechos patrimoniales;
n) por motivos de violencia de género o familiar, discriminación de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial o cualquiera otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana.
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