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Fiscalía General de la República
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En este artículo:
Cuba, Fiscalía, acogimiento familiar, cultura jurídica, Código de las Familias, derechos
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¿Sabías que la protección jurídica de la infancia prioriza el calor de un hogar por encima del ingreso en una institución? El Código de las Familias consagra el acogimiento familiar como un puente protector y humano para niñas, niños y adolescentes en situaciones de vulnerabilidad.

Fundamentos y Actores del Acogimiento Familiar

Imagina un hogar temporal diseñado para proteger a un menor mientras el camino con su familia de origen se repara o se busca una solución definitiva. Esa es la esencia del acogimiento familiar (Art. 343): una medida de protección dispuesta por la autoridad judicial, preferente y alternativa al acogimiento institucional.

Esta medida procede cuando el menor:

  • Se encuentra privado de su medio familiar de origen.

  • Su medio familiar no puede garantizar su bienestar.

  • Carece de la asistencia afectiva o material necesaria por incumplimiento de los deberes parentales.

Carácter y finalidad: El acogimiento tiene un carácter provisional y transitorio (Art. 347). Su objetivo principal (Art. 344) es mantener al menor en un entorno familiar adecuado mientras se procura su pronta reintegración a la familia de origen o, si esto no es posible, facilitar su posterior adopción. Un punto doctrinal crucial: el acogimiento no crea un vínculo jurídico familiar entre la familia acogedora y la persona menor de edad.

Los cinco intervinientes clave (Art. 345):

  1. La persona menor de edad: Niña, niño o adolescente que requiere atención.

  2. La familia de origen: Quienes por distintos motivos no pueden ofrecer los cuidados necesarios.

  3. La familia de acogida: Debe cumplir los mismos requisitos legales exigidos para los tutores (Art. 346).

  4. La fiscalía: Como garante de la legalidad y de los derechos del menor.

  5. El tribunal: La autoridad judicial que dicta, supervisa y da seguimiento a la medida.

Deberes, Alimentos y Límites de la Responsabilidad

Asumir el acogimiento de un menor implica compromisos afectivos y jurídicos precisos. Los deberes que asume la familia acogedora se asimilan al cuidado personal que se exige a los padres y tutores (Art. 348.1), mientras que la persona menor debe respeto y consideración a su familia de acogida.

Designación del responsable principal: El tribunal designa a la persona encargada de la responsabilidad principal en el acogimiento. En el caso de matrimonios o uniones de hecho afectivas, esta responsabilidad se ejerce de conjunto por la pareja (Art. 348.3-4).

Límites de la responsabilidad (Art. 348.5): Es vital señalar lo que esta responsabilidad no abarca:

  • No otorga representación legal: La facultad de representar al menor sigue correspondiendo a los titulares de la responsabilidad parental (si no han sido privados de ella) o al tutor.

  • No otorga administración ni disposición de bienes: El patrimonio del menor continúa bajo el control de sus representantes legales primarios.

La obligación legal de dar alimentos (Art. 349): Corresponde a la persona designada como responsable principal en la familia de acogida suministrar alimentos al menor. Sin embargo, esto se realiza sin perjuicio de la obligación que atañe a las madres y padres, quienes mantienen su deber alimentario aun si no ostentan la titularidad de la responsabilidad parental.

Modalidades, Urgencia y Cese de la Medida

El Código de las Familias regula diversas modalidades para adaptar la protección a cada contexto y establece reglas claras para su conclusión.

Modalidades del acogimiento (Arts. 350 - 352):

  • Familia ampliada o ajena: El acogimiento se realiza con parientes de la propia familia extendida o en el seno de una familia ajena.

  • Acogimiento de urgencia: Cuando se requiere atención inmediata sin recurrir a un centro institucional. El tribunal puede disponerlo por un periodo de hasta seis (6) meses mientras se define la medida de protección permanente (Art. 352).

  • Acogimiento preadoptivo: Quienes han tenido al menor en acogimiento tienen opción preferente para su adopción, si cumplen los requisitos (Art. 351).

La voz del menor (Art. 354): Para formalizar el acogimiento se atiende a la autonomía progresiva de la niña, niño o adolescente, escuchando su opinión según su capacidad y juicio propio, junto al criterio de la familia acogedora.

Causas de finalización (Art. 353): El acogimiento concluye por:

  1. Reinserción en la familia de origen.

  2. Adopción o constitución de tutela.

  3. Mayoría de edad o fallecimiento del menor.

  4. Muerte o declaración de apoyo intenso con representación del responsable principal (salvo en matrimonios/uniones afectivas donde subsiste con el sobreviviente apto).

  5. Solicitud justificada del acogedor o incumplimiento de sus deberes (lo que permite un nuevo nombramiento).

En resumen: El acogimiento familiar se consolida en el Código de las Familias como una institución protectora, preferente y transitoria que prioriza el entorno familiar sobre el internamiento institucional, garantizando el bienestar afectivo del menor sin alterar su representación legal ni sus vínculos filiales de origen.

  • Naturaleza y objeto: Es transitorio y preferente a la institucionalización; busca la reintegración familiar o facilita la adopción sin crear parentesco jurídico.

  • Requisitos de los acogedores: Se les exige cumplir los mismos requisitos que a los tutores.

  • Alcance de facultades: Incluye el cuidado personal y la obligación de alimentos, pero excluye la representación legal y la administración de bienes.

  • Modalidades: Puede realizarse en familia ampliada o ajena, de urgencia (máximo 6 meses) o con carácter preadoptivo (con opción preferente de adopción).

  • Autonomía progresiva: La opinión del menor es determinante para la formalización según su capacidad y desarrollo.

 

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