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Lic. Nayivis Cejas Mendoza
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In this article:
Constitución de la República, Fiscalía General de la República de Cuba, Ley, Cuba, Derecho, Justicia, ordenamiento jurídico
El derecho de propiedad y su tratamiento en el ordenamiento jurídico cubano

La propiedad no es solo una institución jurídica, sino también una categoría económica esencial que surge particularmente en el seno de las relaciones de producción del hombre en su constante interacción con la naturaleza, donde se apropia y transforma de los bienes que esta le brinda.

Independientemente de que haya distintos regímenes jurídicos del derecho de propiedad, según el tipo de bienes sobre el que recae, lo cierto es que existe también un concepto general de la propiedad. Tal concepto lo fija la doctrina siguiendo distintas vías. Según una de ellas, “el derecho de propiedad se configura como una suma de facultades del propietario”.

Por su parte en Derecho, la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el Ordenamiento Jurídico concede sobre un bien.

En una sociedad como la cubana, el derecho de propiedad legitima e institucionaliza el sistema económico, social y político existente. Así lo proclama la Constitución de la República en su artículo 18 al preceptuar: “En la República de Cuba rige un sistema de economía socialista basado en la propiedad de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción como la forma de propiedad principal y la dirección planificada de la economía, que tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la sociedad”.

En tal sentido amerita valorar los fundamentos y características del derecho de propiedad como el derecho subjetivo de más largo alcance, con especial referencia a su regulación en la Constitución de la República de Cuba.

El derecho de propiedad, paradigma de los derechos subjetivos de corte patrimonial, se reconoce ampliamente en el ordenamiento jurídico cubano, en el que se realiza un diseño sui generis del mismo, basado en formas de propiedad perfectamente identificadas y diferenciadas por sus sujetos, objeto y contenido, lo que en el orden teórico, legislativo y práctico complejiza la estructuración de este derecho, y es un elemento a tener en cuenta en su protección.

Justamente el reconocimiento de la propiedad como un derecho subjetivo, indica la delimitación de un contenido que le concede a su titular un ámbito de poder jurídico, traducible en un conjunto de facultades que puede ejercitar para la satisfacción de sus intereses, y que según apunta la doctrina son innumerables, si se parte de la llamada elasticidad de este derecho, pero que el artículo 129 del Código Civil cubano, se concreta a regular las de mayor importancia desde el punto de vista práctico y técnico jurídico como el uso, el disfrute, la posesión y la disposición, así como enuncia determinadas acciones que posibilitan su defensa, como son : la acción reivindicatoria, acción de reconocimiento del derecho y acción de inscripción.

De igual manera, el Código Civil cubano ofrece un amplio marco normativo que fundamenta las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que abarca desde el uso no abusivo del derecho, los límites legales, incluyendo los que se prescriben para cada una de las formas de propiedad, las limitaciones derivadas de las relaciones de vecindad, entre otros.

En ese entorno legal que sirve de sustento jurídico a las restricciones en el ejercicio del derecho de propiedad, se regula que las facultades que se conceden al propietario, se ejercitan conforme al destino socioeconómico de los bienes, lo que puede traducirse en función social de este derecho.

Precisamente, la característica más importante del derecho de propiedad en la actualidad es su función social, y aunque el Derecho positivo cubano de forma expresa no hace referencia a esta teoría, es indiscutible que la consagra desde la Constitución de la República, y en todo el ordenamiento infraconstitucional. Específicamente el Código Civil, no obstante a resultar ambiguo, y en ocasiones omiso al tratar el tema de las limitaciones al derecho de propiedad, en innumerables preceptos deja claro su subordinación a los intereses generales y colectivos.

La función social del derecho de propiedad es la característica más importante de esta institución jurídica en la actualidad y debe su consagración a la necesidad de proteger los intereses generales, poniéndole límites a las facultades de aprovechamiento garantizadas como derechos absolutos del propietario, y en cambio verlas inexorablemente vinculadas al cumplimiento de determinados deberes sociales.

Los cambios operados en el estatuto constitucional de la propiedad en el nuevo texto de 2019 respondieron a la necesidad de atemperar la realidad cubana a la norma magna. En el Informe Central del VII Congreso del PCC, presentado en La Habana el 16 de abril de 2016, se reflejó que uno de los temas que había «suscitado mayor atención y polémica era precisamente el relativo a las relaciones de propiedad, y es lógico que así sea, ya que en dependencia del predominio de una forma de propiedad sobre las demás se determina el régimen social de un país»

Resulta una novedad normativa que el nuevo texto constitucional, en su artículo 58, haya reconocido dentro del capítulo dedicado a los derechos que «todas las personas tienen derecho al libre disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley», lo cual implica que el derecho subjetivo de la propiedad ha sido elevado a rango constitucional.

Este reconocimiento no implica que el sujeto pueda exigir al Estado ser propietario y que el Estado esté obligado a proporcionarle bienes; el Estado garantizará los mecanismos para el acceso a la lícita adquisición de los bienes y el libre ejercicio de las facultades que le vienen incluidas.

El proyecto económico que define nuestra Constitución está en correspondencia con nuestro modelo económico actual. Sus rasgos  distintivos fundamentales son la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción, como la forma de propiedad principal, y el reconocimiento de otras formas de propiedad que lo complementan, el papel del Estado en la economía, las decisiones de autoridad del Estado en función de las necesidades del ciudadano y en conciliación con los intereses generales de la sociedad, la dirección planificada de la economía como componente esencial del sistema de dirección económico y social y el reconocimiento del papel del mercado.

Es diferente  de otros modelos económicos en los cuales prima la economía de mercado, los principios de libre empresa, libre competencia y la propiedad privada sobre los medios fundamentales de producción, por ello el artículo 18 del texto constitucional establece certeramente, que en la República de Cuba rige un sistema de economía socialista, no obstante el reconocimiento y aplicación de otros elementos que hasta el momento, no habían sido definidos constitucionalmente al regular la actividad económica, como la propiedad privada sobre los medios fundamentales de producción y el mercado.

No obstante, existen importantes transformaciones económicas, pautadas en los documentos programáticos, que denotan una tendencia clara a la descentralización de la economía, manifestada a través de las decisiones macroeconómicas que se adoptan centralmente, aunque a los actores económicos les corresponden las decisiones sobre la estructura de la producción, las fuentes de abastecimiento, inversiones, sistemas de retribución y determinación de precios.

Aunque en el texto constitucional no se haga mención, de forma expresa, a la función social del derecho de propiedad, es esta una cuestión implícita en los Fundamentos Económicos del Estado, recogidos en el texto constitucional: «todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones; el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social. La ley regula lo relativo al ejercicio y alcance de las formas de propiedad». Siguiendo la construcción de la naturaleza jurídica, se necesita interpretar la frase «el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social».

De manera que podemos concluir que el ordenamiento jurídico cubano ratifica la consideración de la propiedad como un derecho limitado, subordinado al interés general y social, así como la necesidad de proteger bienes específicos vitales para el desarrollo humano y del país.

La racionalidad y el destino socioeconómico de los bienes como imperativos a tener en cuenta en el ejercicio del derecho de propiedad, se pone de manifiesto con marcado énfasis en bienes de significativa importancia  para el desarrollo socioeconómico del país, y debe integrarse a otros presupuestos legales que igualmente justifican la función social de la propiedad en el Derecho cubano, el que la concibe no solo como una institución jurídica sino también económica determinante en el modelo de sociedad que se construye en Cuba.

El nuevo modelo que regula la Constitución de 2019, aunque introduce la propiedad privada, mantiene los mismos principios. Se asumen las restricciones, limitaciones y deberes impuestos como fundamento de la construcción de los principios socialistas del orden económico y político dominante, los cuales son también fundamentos de las restricciones a la propiedad privada, en virtud de su función social.

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Luis Pérez Moralessaid:

Muy concreto e ilustrativo el material.

Fernando Rodríguez said:

Excelente trabajo en un tema importante para la sociedad