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Marylin Padilla Gómez, Fiscal Provincial en Sancti Spíritus
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In this article:
Fiscalía, Cuba, Ley de Proceso Penal, revisión
Fachada de la Fiscalia General de la República

La Ley No.143 “Del Proceso Penal” que entró en vigor el primero de enero de este año 2022, regula cómo se promueve y tramita el proceso de revisión, específicamente en el título VIII del libro séptimo de los procedimientos especiales.

El artículo 771 de la citada legislación, establece que el proceso especial de revisión se promueve contra las sentencias firmes y autos de sobreseimiento definitivos dictados por los tribunales. Las autoridades facultadas para promoverlos son el Presidente del Tribunal Supremo Popular, el Fiscal General de la República y el Ministro de Justicia, las que pueden delegar respectivamente en un Vicepresidente del Tribunal Supremo Popular, en un Vicefiscal General de la República o en un Viceministro de Justicia.

El procedimiento puede ser iniciado por las autoridades facultadas a instancia de alguna persona, organización u otra entidad o de oficio cuando concurran las causales que esta Ley prevé.

En el caso específico de la promoción a través del Fiscal General de la República, la persona, organización o entidad interesada, puede hacer acto de presencia o utilizar cualquiera de las vías establecidas para la atención de la población en nuestro órgano, tanto en la instancia nacional o en la Fiscalía provincial o municipal del lugar donde se encuentre, siendo requisito la identificación de la Causa y del Tribunal al que corresponde.

En todas las ocasiones la solicitud será investigada por un fiscal del Departamento de Protección a la Familia y Asuntos Jurisdiccionales de la Fiscalía provincial del territorio donde esté la sede del Tribunal al que corresponde la causa o auto de sobreseimiento que se pretende revisar.

El promovente de la revisión penal debe sustentar su petición en una de las causales previstas en el artículo 773 de la citada legislación procesal, siendo estos motivos los siguientes:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          
1. Se haya sancionado a una persona que no intervino en la comisión del delito.
2. Estén sancionadas dos o más personas, en virtud de sentencias contradictorias, por un delito solamente cometido por una.
3. Sobre el mismo delito y los mismos participantes hayan recaído dos sentencias firmes contradictorias.
4. Se haya impuesto sanción por la muerte de una persona, cuya existencia se acredite después de dictada la sentencia sancionadora.
5. Se haya dictado sentencia por un tribunal cuyos integrantes sean posteriormente sancionados por causas vinculadas con dicha sentencia, o la decisión haya sido adoptada bajo coacción, amenaza o violencia sobre los integrantes del tribunal.
6. Se haya dictado sentencia fundada en prueba falsa u obtenida bajo intimidación o violencia, siempre que este hecho resulte declarado en resolución firme.
7. Existan hechos o circunstancias desconocidas por el tribunal en el momento de dictar resolución, que por sí mismos o en unión de los comprobados anteriormente en el proceso, hagan presumir la inocencia del sancionado o su intervención en un delito de mayor o menor gravedad que el que determinó su sanción, o la culpabilidad del acusado absuelto.
8. Se hayan dictado sentencias firmes en las que se sancione dos veces a una misma persona por los mismos hechos.
9. Exista injusticia notoria, con trascendencia al fallo.

La solicitud podrá ser presentada en cualquier término, pero cuando el sancionado es absuelto será dentro del año siguiente a partir de hacerse firme la sentencia, o sea, a partir de ese término si procedió la revisión, en la nueva sentencia que se dicte no se puede sancionar a quien haya sido absuelto o sobreseído definitivamente, ni imponerse a un sancionado una sanción más severa o sancionarlo por un delito más grave.

En la anterior legislación el término era de 2 años, por lo que consideramos que reducir este tiempo es para los sancionados garantía de la seguridad en las decisiones judiciales adoptadas con su persona.

Otro elemento favorable a favor del sancionado es que su fallecimiento no impide la revisión de su proceso siempre que de este pueda resultar la restitución de los derechos y honores de los que se le haya privado en virtud de la resolución revisada y la cancelación del antecedente penal.

En sentido general, la revisión penal es la última oportunidad que tiene un sancionado o una víctima, de combatir una sentencia firme donde considere que se sancionó injustamente por un delito que no cometió en el caso del primero o en relación al segundo que fue absuelto el autor de un hecho por el que resultó perjudicado, se sancionó de manera benévola o se causó un perjuicio no reparado adecuadamente.

En los casos en que no proceda su reclamación, se le comunica al solicitante en un plazo no superior a noventa días contados desde el recibo de las actuaciones, con exposición de los argumentos que se tuvieron en cuenta para la no aceptación, según lo regulado en el artículo 775, apartado 2 de la Ley del Proceso Penal.

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