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Marylin Padilla Gómez. Fiscal Provincial de Sancti Spíritus
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Fiscalía, Convención de los Derechos del Niño, responsabilidad penal
niños cubanos

La responsabilidad penal se establece para los mayores de 16 años, ningún menor de esta edad es procesado penalmente, ni comparece ante un Tribunal y mucho menos es internado en un centro penitenciario, como ocurre en muchos países del mundo.

Para las niñas, niños y adolescentes que cometen hechos que la Ley tipifica como delito, se establece un tratamiento diferente que el regulado para los adultos. Estos menores son atendidos por especialistas del Consejo de Atención a Menores del Ministerio del Interior, quienes pueden decidir su internamiento en escuelas de conducta o en escuelas de formación integral, con el objetivo fundamental de incidir de manera  favorable en su conducta y de formar ciudadanos respetuosos de la legalidad.

Además eso les permite mantenerse vinculados al sistema educacional al continuar recibiendo sus clases, de acuerdo al grado escolar que se encuentren cursando, imponiéndose otras medidas de carácter externo para ejercer su control y modificar sus comportamientos.

En el artículo 122, apartado 1, se establecen las facultades que tiene el fiscal durante la investigación de los hechos presuntamente delictivos, la tramitación de la fase preparatoria o en el proceso de establecimiento de medidas de seguridad terapéuticas, regulando especialmente en el apartado 2 que el fiscal ejercita la acción penal cuando: se trate de una persona menor de edad que carezca de representante legal o, aun teniéndolo, existan intereses contrapuestos entre ellos. Lo que evidencia una especial protección a las víctimas menores de edad, por parte de la Fiscalía.

En el capítulo VIII de esta norma se regula cómo se va a realizar la declaración de los testigos, estableciendo una disposición especial en el caso de los menores de edad.

El artículo 271 establece que si el testigo es menor de 16 años, no se le hace la advertencia sobre la obligación de decir la verdad y se le
examina por vía de exploración, en la que está presente solamente su representante legal y, en caso de carecer de este o si existen intereses contrapuestos, será representado por el fiscal.

Para la práctica de esta diligencia el policía, el instructor penal o el fiscal velan porque se cumplan los fines de justicia con un adecuado proceder, sin victimizarlo ni afectar su salud mental, para ello garantiza que se cuente con toda la información y preparación previa para agotar la exploración en un solo acto, que se realice en locales apropiados donde se creen las condiciones de privacidad adecuadas; además, se utiliza un lenguaje asequible a su edad y conocimiento y  siempre que sea posible se filma la exploración.

En este propio artículo establece que la Policía, el instructor penal o el fiscal pueden auxiliarse, para la preparación de la exploración, de los especialistas en la materia que resulten necesarios, a los efectos de proteger el interés superior del menor; si tiene menos de 12 años de edad, la presencia de los especialistas es obligatoria.

Para los adolescentes entre 16 y 18 años también se establecen beneficios, teniendo en cuenta que aunque han adquirido la mayoría de edad penal, no así la civil a la que se arriba a los 18 años de edad.

En tal sentido en el artículo 272, establece que cuando tienen que declarar como testigos en un proceso penal, si es mayor de 16 años y menor de 18, declara en presencia de uno de sus padres o de su representante legal, y en ausencia de estos, del fiscal.

El policía, el instructor penal o el fiscal, para la toma de declaración de este testigo pueden auxiliarse de los especialistas en la materia que resulten necesarios, según el caso, a los efectos de proteger el interés superior de estos adolescentes.

Si tienen participación en un hecho delictivo, además de los derechos inherentes a los imputados previstos en el artículo 130, apartado 1, podrán ser representados por uno o más defensores de su elección o por uno de oficio, según el caso, desde el momento en que resulte detenido, o instruido de cargos cuando se encuentre en libertad;

Igualmente tienen derecho a contar, en las diligencias de investigación en las que participe, con la presencia de su defensor, del fiscal y, si así lo considera, de uno o de ambos padres, o de su representante legal; de asistir al juicio oral acompañado de sus padres o de su representante legal y solicitar que el juicio se celebre a puertas cerradas.

Si estos adolescentes de entre 16 y 18 años cometen un delito de los considerados como muy graves, de los que la ley estipula las sanciones más severas y es imprescindible su detención, esta se comunica de inmediato a sus padres o a su representante legal, tal como regula el artículo 347, apartado 3 y serán objeto de imposición de la medida cautelar de prisión provisional de forma excepcional, en las condiciones previstas por el artículo 356, apartado 3.

En sentido general la legislación procesal penal cubana protege los derechos de niños, niñas y adolescentes, en cumplimiento de los postulados de la Convención de los Derechos del Niño de la cual nuestro país es signataria.

 

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