
Por: Yurien Castillo Hernández y Jessica Rivero Rodríguez
El interés superior del niño se encuentra consagrado en el artículo tercero de la Convención de los Derechos del Niño, promulgada el 20 de noviembre de 1989 por las Naciones Unidas, y constituye un principio que obliga a las autoridades a estimar el interés superior como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, constituyendo en sí una limitación a la autoridad.
Este principio garantiza que se cumplan los demás derechos de niños y niñas, y resulta una norma que contribuye a la resolución de conflictos jurídicos cuando los menores están involucrados. También es una directriz para la formulación de políticas públicas para la infancia, siempre en su beneficio.
La Constitución de la República de Cuba, en su artículo 86, incorpora el principio del interés superior del niño, determinando que este debe tenerse en cuenta en todas las decisiones y actos respecto a niños y niñas; de igual forma, reconoce el hecho de que son plenos sujetos de derechos, por ende gozan de todos los derechos reconocidos en el texto constitucional, así como de los propios que entraña su condición de infantes.
“Artículo 86: El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.
Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.”
Nuestras normas tienen como guía a nuestro Comandante en Jefe Fidel Castro Ruz cuando expresó “Debemos pensar en los niños de hoy que son el pueblo de mañana, los pilares con los que se funda una obra verdaderamente útil”.



















