
El envejecimiento demográfico es un fenómeno social contemporáneo con repercusión jurídica en el que convergen de manera simultánea, avances sociales y cambios demográficos convertidos en retos, que exigen políticas públicas y normas jurídicas encaminadas a la protección integral del adulto mayor. En Cuba, país más envejecido de América Latina, por los desafíos que impone, constituye un proceso de trascendencia altamente estratégica para el futuro de la población y la sociedad.
En este contexto, es notable el envejecimiento poblacional global como una realidad palpable, y lo que ello puede representar para los Estados y Gobiernos contemporáneos y futuros, cuando de grupos en situación de vulnerabilidad se trata; situación de la que Cuba no está exenta, teniendo en cuenta sus características como país en vías de desarrollo. De acuerdo con PÉREZ GALLARDO, este proceso de envejecimiento supone un desafío para el Estado en la definición de sus políticas públicas y en la necesidad de visibilizar a los adultos mayores en estas como centro de atención, así como en el reconocimiento de derechos y a la vez, en la real efectividad de su ejercicio. Empero, también para la sociedad, en pos de la necesaria inclusión que genera la adaptación en función de que ellos logren transitar por esta etapa de la vida, de una manera activa y saludable. Esto supone, ante todo, un cambio de mentalidad que supere estereotipos basados en la edad como limitante para la realización de proyectos personales y profesionales, y el estigma de la adultez mayor vista desde el fatalismo de la muerte, la decadencia y la dependencia.
Los bajos niveles de natalidad, el descenso de la mortalidad y los altos saldos migratorios, han perjudicado notablemente el crecimiento de la población cubana de forma acelerada, “por su velocidad y homogeneidad, además de estar acompañado por un crecimiento natural negativo, y en consecuencia, un decrecimiento poblacional”, como afirman ALFONSO FRAGA et al. Estudios recientes realizados por investigadores y analistas de la Oficina Nacional de Estadística e Información (ONEI) y el Centro de Estudios de Población y Desarrollo (CEPDE), tomando como referencia el cálculo de la “Población efectiva”, han confirmado que Cuba es el país más envejecido de América Latina con un 25,7% de población mayor de 60 años.
Actualmente, un cuarto de la población cubana tiene 60 años y más. Cuba se ha convertido en una sociedad envejecida en un corto tiempo, el comportamiento de esta población respecto a la población total entre los años 2015 (19,4) y 2024 (25,7) muestra un aumento de 6.3 puntos porcentuales evidenciando el acelerado envejecimiento en este decenio. Como explicó ALFONSO FRAGA, se pronostica que, para 2050 la relación de dependencia será de aproximadamente 27 jóvenes (0-14 años) y 77 adultos mayores (60+) por cada 100 personas en edad productiva (15-59 años); ello significa que habrá más de 100 personas en edades consideradas no productivas por cada 100 en edad de trabajar. A ello se adiciona la alta esperanza de vida de los cubanos, que propicia una mayor permanencia en el ciclo de vida familiar, provoca cambios estructurales en la familia y altera la posición de sus miembros, creándose además conflictos intergeneracionales.
Los adultos mayores son titulares de derechos, deberes y obligaciones; les son reconocidos constitucionalmente los derechos irrenunciables de toda persona, con la peculiaridad que representa que son personas de 60 años o más, en relación con sus Estados, que requieren un tratamiento y atención diferenciada en virtud de las situaciones a las que pueden estar sometidos y a sus propias características.
El catálogo de derechos de los adultos mayores en Cuba, requiere un análisis independiente desde su dispersión normativa. La voluntad política del Estado cubano y las medidas tuitivas adoptadas por el Gobierno hasta la fecha, evidencian la disposición de propiciar beneficios para el adulto mayor con el fin de que estos alcancen un mejor estilo de vida y atender, de conjunto, el envejecimiento poblacional con calidad de vida. Los aspectos que se exponen a continuación mediante un análisis crítico, son un reflejo de lo que en materia normativa existe, de lo que se carece o ha quedado en lagunas, respecto al reconocimiento y determinación de los derechos de los adultos mayores cubanos.
El ordenamiento jurídico cubano padeció a partir de los años 90 de un proceso de estancamiento en creación normativa sobre protección de derechos, originando, sin proponérselo, carencias y lagunas respecto a la protección integral de los adultos mayores como grupo social que comenzaba a destacar con altas cifras y necesarias miradas multidisciplinares. Las principales normas jurídicas que lo integraban databan de las décadas de los 70 y 80, permeadas de una marcada herencia de las predecesoras de la metrópoli y elaboradas en un contexto socioeconómico y político diferente, carentes en su contenido de enfoques de protección dirigidos específicamente al adulto mayor, pues no era aún el envejecimiento poblacional un fenómeno al que se prestara especial atención y, los atisbos de regulación jurídica se encontraban en una profunda dispersión normativa.
Es por ello que, con una mirada enfocada en la protección integral del adulto mayor, se hace necesario describir cómo el ordenamiento jurídico cubano, en la profunda reforma legislativa que se acomete, ha introducido modificaciones y actualizaciones que persiguen que el Estado atienda el fenómeno del envejecimiento poblacional con un enfoque garantista, humanista y de justicia social, incorporando a su contenido los derechos propios de este sector etario.
En el caso de Cuba, en la cúspide de la pirámide normativa de protección a este sector poblacional, se encuentra la Constitución de la República, promulgada en abril de 2019, tras un interesante y único proceso de reforma popular. Es el Título V Deberes, Derechos y Garantías el que en el artículo 40 enuncia que la dignidad humana es el valor supremo que sustenta el reconocimiento y ejercicio de los deberes y derechos consagrados en el texto constitucional, el resto de las leyes y disposiciones normativas. Reconoce también la igualdad de todos ante la ley (Artículo 42), por lo que se está disponiendo que también los adultos mayores disfrutan de iguales derechos y están sujetos a iguales deberes en tanto ciudadanos amparados por la Ley de leyes.
En el propio artículo se expresan los motivos de prohibición de discriminación: raza, color de la piel, sexo, origen nacional o creencia religiosa, los que se infieren también para el adulto mayor, incorporando la cuestión de la edad como causal, aspecto que supera el contenido del artículo 42 de la Constitución precedente, que solo dejaba la inclusión de esta causal en la cláusula residual cuando se refería a cualquier otra razón de discriminación lesiva a la dignidad humana.
El artículo 44 del texto constitucional vigente amplía el contenido del último párrafo del de igual número de la Carta Magna de 1976, pues no solo reafirma que el Estado ha de garantizar la igualdad de todos, con la obligación de crear las condiciones para garantizarla, sino también de educar a las personas desde edades tempranas en el respeto a este principio, así como su esfuerzo por implementar políticas públicas y leyes para potenciar la inclusión social y la salvaguarda de los derechos de las personas cuya condición lo requieran.
La Constitución prevé en el Capítulo II del Título VI un amplio catálogo de derechos, de los que podrían identificarse explícitamente como derechos del adulto mayor -sin hacer tal distinción-, solo tres: el derecho a la seguridad social por edad: jubilación o invalidez (Artículo 68), derecho a la asistencia social (Artículo 70), derecho al respeto y alimentos (Artículo 84, último párrafo del Capítulo III dedicado a las familias). Los dos primeros, aunque con redacción diferente, fueron parte del articulado de la Constitución anterior (Artículos 47 y 48 del texto constitucional de 1976) y responden con claridad a dos de las conquistas de la Revolución Cubana, los derechos a la seguridad y a la asistencia sociales, cuyos sistemas de implementación y control se han ido perfeccionando siempre en pos de la protección de los trabajadores, sus familiares y aquellas personas con necesidades de atención. El tercero, constituye una victoria de los defensores de la necesaria reciprocidad en los cuidados y atenciones que demandan los más viejos cuando se produce en las familias el cambio de roles, y son los más añosos los que requieren de sus descendientes respeto, atención y protección, aspectos que se infieren cumplidos de la propia esencia familiar, pero que no necesariamente ocurre en todos los casos, lo que evidencia la necesidad de elevarlo a rango constitucional.
El último párrafo del artículo 84 constitucional, aun cuando no invoca explícitamente a los adultos mayores, deriva en la intención de que así sea, al dejar establecido el deber de los hijos de respetar, atender y proteger a sus ascendientes y otros parientes, de conformidad con lo que establece la ley; quedando clarísimo, como expone PÉREZ GALLARDO, el deber jurídico de respeto que encierra importantes valores e impone al legislador ordinario a desarrollar las bases de este respeto donde la atención ha de entenderse no solo en lo patrimonial, sino también en lo afectivo, espiritual, sentimental.
Asimismo, en una demostración de corresponsabilidad equilibrada, y en evidente manifestación de que la especificación carece de independencia sistemática, determina el texto constitucional cubano que, tanto el Estado como la sociedad y la familia, en lo que a cada uno concierne, tienen la obligación de proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores, respetar su autodeterminación, garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, promover su integración y participación social (Artículo 88). Queda entonces regulado constitucionalmente que la sociedad y la familia tienen responsabilidades convergentes respecto a la salud, alimentación y demás cuidados de sus mayores, sobre todo cuando las condiciones fisiológicas o de dependencia lo exigen, y desempeñan un rol especial determinados miembros en el alivio de las situaciones de vulnerabilidad en un contexto de envejecimiento poblacional.
Para que su presencia sea visible, se requieren los esfuerzos conjuntos de todos los actores (Estado, sociedad civil, familia y adulto mayor), para alcanzar el bienestar común y el desarrollo sostenible e integral de la sociedad, si bien al primero le corresponde garantizar, impulsar y facilitar la concreción de los derechos de la sociedad civil y a la vez, cumplir sus deberes y obligaciones en los asuntos públicos, corresponde a los otros esforzarse en la realización y ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, como apuntan TORRES GARCÍA Y HERNÁNDEZ AGUILAR, la expresión gramatical “en lo que a cada uno corresponde”, deja una especie de inseguridad jurídica, en un ámbito impreciso respecto a cómo y a quién correspondería, según el caso, determinar hasta dónde llega la responsabilidad de uno u otro de los obligados, teniéndose que acudir al análisis de cada situación particular en función de lo que establezcan las normas de inferior jerarquía para el caso concreto, particulares que se convierten en tareas pendientes en nuestro ordenamiento jurídico.
La sistemática que sigue la Constitución cubana, de colocar con visión restringida los derechos del adulto mayor en el Capítulo dedicado a las Familias, según apunta certeramente TORRES GARCÍA, quizás se deba a la práctica constitucional anterior, que denota una fuerte tradición familista en cuanto al deber de asistencia para con ellos, lo que demerita la autonomía normativa de sus derechos, cuya significación va más allá del ámbito familiar.
Con el diseño para la contextualización y armonización del ordenamiento jurídico nacional, tras la promulgación de la Constitución en 2019, fueron aprobadas hasta el cierre de 2024, 43 disposiciones jurídicas con rango de ley, en las que puede advertirse una amplia dispersión de los derechos que se reconocen a los adultos mayores, aunque solo en algunos casos con una descripción de manera explícita.
En la política de salud adoptada en Cuba, que dispone de respaldo jurídico constitucional, se determina con precisión que corresponde al Ministerio de Salud Pública desarrollar estrategias de salud intersectoriales y comunitarias para fomentar capacidades funcionales, el bienestar y la autonomía de adultos mayores mediante acciones de promoción, prevención, atención y rehabilitación integral; y en coordinación con los órganos locales del Poder Popular, organizar y garantizar la habilitación de servicios e instituciones sociales y especializadas, por lo que se puede afirmar que, con una redacción sui generis, queda determinado el contenido del derecho a la salud para el adulto mayor cubano, del cual es responsable el Estado; recoge además el precepto legal las características que lo complementan; servicios gratuitos, planificados, accesibles y de cobertura universal; atención integral, con énfasis en la promoción de la salud, la prevención de enfermedades, y la participación de la comunidad.
Sin embargo, se señala como aspecto negativo que las normas jurídicas que regulan el funcionamiento de los centros de acogida y cuidados son anteriores al Código de las Familias, por lo que resultan contradictorias con temas trascendentales como la declaración de incapacidad y la representación, y en consecuencia, no aluden a los apoyos, salvaguardas, ajustes razonables y las instituciones de guarda en el ámbito familiar, lo que convierte la actualización normativa de esta materia en un imperativo que no puede aguardar más.
Otra de las fortalezas del proyecto social cubano es el reconocimiento constitucional a los derechos de seguridad y asistencia sociales, que constituyen pilares de justicia social. Desde 1959, su financiamiento está dirigido por el Estado y a partir de la Ley 1100 de 1963 se garantizó al 100% de los trabajadores del país. Luego, con la puesta en vigor de la Ley de Seguridad Social No. 24 de 1979, se refrendó la existencia de un sistema de seguridad social con dos regímenes: de Asistencia Social y de Seguridad Social. En respuesta a los desafíos del envejecimiento demográfico, en el año 2006 se realizó una revalorización de las pensiones y con la modificación de la Ley de Seguridad Social en 2008, Ley 105, se aprobó el aumento gradual de la edad de jubilación (60 años para la mujer y 65 para el hombre) en un lapso de siete años, como consecuencia del estrechamiento del histograma poblacional.
En favor de los adultos mayores, esta norma incorporó la posibilidad de que los pensionados por edad pudieran reincorporarse al trabajo y devengar la pensión y el salario, en un cargo diferente al que ocupaban, en su perfil ocupacional, lo que posibilitó el incremento de las cuantías de los ingresos por concepto de jubilación, logrando mayor correspondencia entre esta, el aporte, el salario y la permanencia laboral del trabajador; ello favorece la solvencia económica de los adultos mayores y su estado socio-psicológico, al sentirse útiles a la sociedad, además de la mejora de la economía del país al poder utilizar una fuerza de trabajo de amplia experiencia. Asimismo, amplió a 15 años el período para la selección de los cinco mejores años de salario para el cálculo de las pensiones, y reconoció a los viudos de 65 años o más, incapacitados para trabajar y dependientes del cónyuge, a simultanear su pensión con la que generó la persona fallecida. Además, facilita la asistencia social a domicilio, dirigida a adultos mayores que viven solos, que se encuentren encamados o con movilidad restringida. Con la Constitución de 2019, se incluyó la protección de los abuelos que se encuentren en función de la atención y cuidados de menores de edad, y que por esta razón se vean impedidos de laborar, concediéndoles la oportunidad de acogerse a periodos de licencia.
A tenor con el artículo 42 de la Constitución, se consagra el derecho a la igualdad y la no discriminación para el adulto mayor por el Código de las Familias, que ha previsto la proscripción de la discriminación en cualquiera de sus manifestaciones, y positivizado el derecho a una vida familiar libre de ese flagelo. En concordancia con ello, el que discrimine, promueva o incite a otra persona a hacerlo, con manifestaciones o ánimo ofensivo de su edad, le obstaculice o impida, por esos motivos, el ejercicio o disfrute resultará sancionado según prevé el Código Penal (Artículo 388, delito contra el derecho de igualdad), así como el autor de un delito de lesiones por motivo de discriminación de edad (Artículo 350.1b). La inclusión en la ley de estas tipicidades delictivas es merecedora de elogios, atendiendo a que la defensa de la igualdad, en su carácter trifonte de derecho-principio-valor, es un reclamo universal que durante siglos se ha demandado y que en nuestro país se haya incluido también en el derecho de última ratio, es realmente admirable.
El derecho a la integridad personal (física, emocional, sexual, psicológica) de los adultos mayores requiere observancia y protección en el orden familiar, institucional o social, máxime si consideramos que se trata de un sujeto de derechos que puede colocarse por causas personales y contextuales en múltiples situaciones de vulnerabilidad. Con el propósito de su reconocimiento, el Código de las Familias, ante circunstancias de maltrato hacia los adultos mayores, ha advertido la prohibición de la violencia intrafamiliar, en cualquiera de sus manifestaciones, en tanto que ha apostado por el derecho a una vida familiar libre de violencia. Se trata de reconocer el derecho que tiene ese sector poblacional a desarrollar una vida en familia ajena a la violencia, cualquiera sea su manifestación, que puede ser ejercitable en vía judicial, con consecuencias en el orden familiar y sucesorio, como apunta PÉREZ GALLARDO.
Por su parte, el Código Penal, en torno a la protección de este derecho incluye circunstancias agravantes de la responsabilidad penal cundo el comisor ejerce sobre la víctima abuso de poder, autoridad o confianza, y se vale de la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima, que le impide gobernar y defender sus bienes e intereses adecuadamente, así como la dependencia o subordinación de esta al ofensor y en el ámbito intrafamiliar; descripciones que dibujan la situación en que puede encontrarse el adulto mayor por las características fisiológicas que ostenta por motivo de la edad, alguna enfermedad, discapacidad o circunstancia social desventajosa en que pueda estar incurriendo.
El derecho del adulto mayor a no ser abandonado en el ordenamiento jurídico cubano trasciende los deberes y obligaciones del escenario familiar para con él, particular que se advierte con la tipificación del delito recogido en la ley penal sustantiva vigente (Artículos 360-362 de la Ley No. 151 de 2022), que prevé que será penalmente sancionado aquel que, a riesgo de dañar a una persona adulta mayor por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida u otro motivo análogo, la abandone o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla; si como consecuencia de la desatención o el abandono, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela anatómica, funcional o psíquica; o con ese actuar ilícito se le ocasiona la muerte. La pena también es aplicable para aquellos que no les presten ayuda de encontrarlo abandonado o en grave peligro. Así se incluye también en los delitos de privación ilegal de libertad, secuestro y desaparición forzada, cuando la víctima es un adulto mayor.
Sin restar méritos a la protección especial que estos preceptos les conceden a los adultos mayores, que por mucho tiempo se habían demandado para estos sujetos de derecho en posición de víctimas de esas conductas ilícitas, se aprecia en el apartado 4 de ese propio artículo que se excluye del ámbito de protección a los que se encuentran institucionalizados y resulten víctimas de desatención y abandono por los responsables directos de ello, cuando el maltrato y/o la violencia institucional pudiera estar presente, vulnerando sus derechos. A nuestro juicio, se incurre en error por omisión cuando solo alude a las personas en situación de discapacidad internadas en centros o instituciones que resulten víctimas de estos hechos. Si no se trata de un descuido involuntario, estamos en presencia de la combatida y no aceptada homologación entre ancianidad y discapacidad.
El acceso a la justicia para todos los asuntos relacionados con la defensa de los derechos de los que los adultos mayores son titulares, se erige como un derecho novedoso a partir del enfoque de derechos humanos concedido al tema del envejecimiento. Ello le ofrece la posibilidad de acudir ante el tribunal competente en concordancia con los procedimientos vigentes, con prioridad y celeridad en la tramitación, para solicitar protección ante actos de vulneración. En Cuba ello tiene expresión en el Código de Procesos, Ley No. 141 de 2021 (Artículos 2; 9.1.3; 238.1; 240; 241; 283 d, f, g, h. j; 580), que prevé la posibilidad de las personas de acceder en la vía judicial a reclamar la tutela efectiva de sus derechos (para el restablecimiento por vulneración de estos) o su reconocimiento, u oponerse a las pretensiones promovidas en su contra, en franca correspondencia con los Artículos 92 y 94 de la Constitución de 2019. Tras la búsqueda de un pronunciamiento judicial y su posterior ejecución, bajo la égida del Principio de Igualdad efectiva, corresponderá a los tribunales de justicia proteger sus intereses, garantizar su participación y la defensa de sus derechos.
La norma procesal concede a los tribunales facultades para realizar los ajustes razonables para acceder a la justicia, la celebración de las audiencias, los actos de comunicación procesal, la intervención de los especialistas que requiera su condición, el uso del lenguaje, la redacción de las resoluciones judiciales, los medios de ejecución; evitar dilaciones innecesarias y concentrar en un solo acto las diligencias que puedan practicarse de conjunto, restablecer la equidad procesal ante un evidente estado de indefensión o desigualdad, reducir los términos legales en los casos que se estime una tutela urgente; adoptar las medidas cautelares, diligencias preliminares y decisiones anticipadas sobre el fondo del asunto cuando exista un riesgo de daño irreparable para un derecho o persona; realizar la práctica de las pruebas en el domicilio o lugar donde se encuentre el adulto mayor; ejemplos que evidencian la presencia de garantías para la protección de las personas adultas mayores en sede judicial.
El Consejo de Gobierno del TSP, desde el año 2012, adoptó el Acuerdo No. 72 que da cuenta de la valoración de aplicabilidad de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, grupo dentro del que, como antes se ha expuesto, se pueden incluir los adultos mayores. De este modo se prevé que, en el marco de un modelo de justicia integrador, se garantice el ejercicio pleno de los derechos de las personas en tal condición y de garantías de los no intervinientes en los procesos judiciales, cuestiones que aplicarán los jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia.
El texto procesal dispone que los adultos mayores que requieran de representantes o apoyos, son representados por un defensor designado por el tribunal, hasta que se les provea de aquellos o cuando, aun teniéndolos, existen entre ellos intereses contrapuestos o si la situación concreta en que se encuentran les impide defender adecuadamente sus bienes y derechos. Además, prevé el proceso sumario sobre el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias.
En el ordenamiento jurídico cubano, se reconoce el tratamiento a los adultos mayores que se encuentran en situación de detención (Artículos 14.1; 21.3; 26.1.2c; 102 c; 107; 108 d; 144.1.2, Ley de Ejecución Penal Ley No. 152 de 2022); con ese propósito, el tribunal puede disponer la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad que no exceda de cinco años, si existen razones fundadas para considerar que el fin de la reinserción social del sancionado se puede alcanzar sin que sea ejecutada, y apreciando determinados aspectos personales, siendo uno de ellos que la persona responsable del delito, al momento de ser juzgada, sea mayor de 65 años de edad.
Independientemente de la intención de conceder beneficios con la aplicación de estas discriminaciones positivas a los adultos mayores comisores y responsables penalmente, a nuestro juicio, es notable la falta de coherencia en la determinación de la edad límite para considerar a una persona adulta mayor, en contradicción evidente con la internacionalmente reconocida para que el individuo sea considerado como tal (tener 60 años de edad y más), acogida también en Cuba en el Programa de Atención Integral al Adulto Mayor, que rectora el Ministerio de Salud Pública, y la Ley de Salud Pública cubana.
A tenor de lo dispuesto en la Ley No. 152 de 2022, aunque no se refiere explícitamente al adulto mayor, regula que la persona que extingue sanción en condiciones de internamiento o está sujeta a medida cautelar de prisión provisional, tiene derecho a ser atendida en consideración a su edad, reconociéndose la individualización de la pena para los internos de la tercera edad, a partir de características particulares y establece la posibilidad de acceder al empleo.
Establece ese texto jurídico notables garantías de protección a los derechos de este grupo etario durante el cumplimiento de la sentencia penal que le fuese impuesta por la comisión de delitos. La edad es una de las circunstancias a tener en consideración para la ubicación de los reclusos con más de 60 años de edad para cumplir la medida cautelar de prisión provisional o la sanción penal impuesta, lo que evidentemente demuestra la voluntad del país de tener en cuenta sus características específicas. A los mayores de 65 años se les puede ubicar en determinadas áreas o grupos afines a su edad, siempre que las condiciones del lugar lo permitan, sus rasgos personales y la naturaleza del ilícito penal cometido. En los establecimientos penitenciarios se le debe garantizar la atención médica primaria y especializada en coordinación con las direcciones provinciales de Salud Pública. Para la concesión de la excarcelación anticipada también considera la Ley que el sancionado, a partir de los 65 años de edad, se le puede otorgar la libertad condicional sin sujeción a los términos legalmente definidos, cuando el estado de salud lo aconseje y haya mantenido un buen comportamiento durante el cumplimiento de la sanción.
En coherencia con la reforma legislativa que realiza el país, el Código de las Familias, Ley No. 156 de 2022, devino un texto jurídico anhelado para ofrecer los avances necesarios en la protección de los adultos mayores en el entorno sociofamiliar. Dedica todo un Título (IX) en su Capítulo I a regular los derechos de las personas adultas mayores en el ámbito de las relaciones familiares, lo que constituye una gran conquista para este sector de la población. Con el propósito de asegurar la protección de sus necesidades afectivas y materiales, prevé los derechos a la vida familiar con dignidad, autonomía e independencia, libre de discriminación y violencia; elegir el lugar de residencia; entorno accesible (seguro, saludable, aceptable), -calificativos que establece la propia ley-; la participación social y familiar; autorregulación de la protección futura mediante la designación de apoyos y ajustes necesarios y razonables para la comodidad de sus intereses.
Como asegura PEREIRA PÉREZ, en su intención de proteger la vejez en el entorno sociofamiliar, una de las mayores novedades que aporta el nuevo texto familiar cubano, lo es, sin dudas, la sistematización de un catálogo de derechos para los adultos mayores, trece preceptos que como una suerte de derechos humanos adaptados al entorno sociofamiliar y anclados en la dignidad como valor supremo, constituyen la positivización de derechos subjetivos que conceden al adulto mayor, los pilares para un envejecimiento activo y saludable.
Sin embargo, a juicio de la autora del presente informe de investigación, el Código de las Familias prevé de forma muy simple los deberes de las personas adultas mayores para con su familia, según sus potencialidades físicas y psíquicas, así como los deberes de la familia para con ellos, aun cuando se encuentren internados en centros asistenciales, todos con el fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades afectivas y de cuidado, la preservación de su patrimonio y su sostenimiento.
Dicha ley, en su articulado, describe el contenido de la protección a los adultos mayores, que comprende su pleno desarrollo y la satisfacción de sus necesidades afectivas y patrimoniales, además de los aspectos físicos, psicológicos, sociales y jurídicos de su vida, sobre la base de valores como el afecto, el respeto a sus voluntades, deseos y preferencias, la consideración, la inclusión, la solidaridad y la conservación de su salud psíquica y física, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, subsidiariedad y respeto a su autonomía, así como el respeto a los actos que haya otorgado en previsión de su protección futura ante la eventual pérdida de aptitudes asociadas a la edad.
Además, destaca la responsabilidad concurrente que en ello tienen el Estado en coordinación con las familias, materializado fundamentalmente a través de los sistemas Nacionales de Salud y de Seguridad y Asistencia Social, así como instituciones rectoras de la educación, el deporte, la recreación, la cultura y otras que tengan entre sus funciones la garantía de estos derechos y que desarrollan los programas para lograr el ejercicio pleno de estos y el papel de las organizaciones de masas y sociales en la comunidad de velar por la actuación de las familias en la atención y el cuidado de las personas adultas mayores, y de ser necesario instar a los organismos correspondientes, a los fines de que respondan para hacer efectiva su protección.
En el contexto jurídico actual, el Código de las Familias hace especial mención a los derechos de los abuelos y en tal sentido, reconoce que estos pueden asumir por razones suficientemente justificadas, la guarda y cuidado de los nietos y hacer uso del derecho a la comunicación familiar con sus descendientes infantes, pudiendo asumir incluso, de manera temporal, el ejercicio de la responsabilidad parental respecto a estos. Evidentemente, este reconocimiento está dado también en la importancia de estos en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado.
En favor de las personas adultas mayores y la visión estratégica de los cuidados, considerado el cuidado como un derecho emergente de los adultos mayores, la ley familiar incorpora al ordenamiento jurídico nacional la institución de la guarda de hecho, mediante la que puede recibir de manera estable, voluntaria y continuada cuidados en el ámbito personal (cuidados y asistencia necesarios) y patrimonial (administración ordinaria), que puede alcanzar carácter permanente siempre que se ejerza adecuadamente y no exija la adopción de otra medida de protección, respetando sus voluntades, deseos, preferencias y facilitándoles el proceso de toma de decisiones. Le sirve de complemento el contenido y alcance del Decreto No. 109/2024, mediante el que, como se expuso ut supra, se ha estructurado un sistema nacional para el cuidado integral de la vida que, racional y armónicamente organice los cuidados.
También dispone la institución del acogimiento familiar, mediante la que se puede lograr mantenerlos en su medio social habitual o incorporarlos a uno familiar que facilite su integración e inclusión, respetando su derecho a vivir en familia y evitando con ello la adopción de medidas de internamiento cuando este no es deseado ni adecuado; puede ser de carácter temporal o indefinido de acuerdo con la circunstancia que lo impone y con lo que se haya previsto en los pactos. Según criterio de PÉREZ GALLARDO que compartimos, es una alternativa privada para potenciar el derecho a vivir en familia, que puede tener vocación de permanencia. Este pudiera ser una vía útil en Cuba, país con una alta tasa de personas adultas mayores que viven solas en la actualidad. Asimismo, la ley familiar sumó a su articulado la institución de los cuidadores familiares, suprimiendo una laguna existente que había tenido con anterioridad tratamiento legal administrativo.
Por otro lado, el derecho a alimentos se ha llevado a disposición legal con la posibilidad del contrato de alimentos voluntarios, que favorece al adulto mayor alimentista para recibirlos a cambio de la transmisión de bienes o derechos como contraprestación; situación que acontecía en la sociedad cubana con bastante regularidad en los casos de adultos mayores que vivían(en) solos y buscaban en esta alternativa una compensación. Al decir de PUENTES GÓMEZ, el negocio de alimentos se sitúa como una alternativa para la autoprotección y con un componente asistencial medido por la autonomía privada -donde el notario es el arquitecto indispensable para brindarle un ropaje jurídico-, que puede estar acompañado de otros mecanismos de autoprotección que funcionen como complemento en la protección y vía de control del cumplimiento de las obligaciones.
En la materia de derecho sucesorio, la protección de los adultos mayores se enmarca específicamente en el Código Civil. En la Primera de las Disposiciones Finales del Código de las Familias, se realizan atinadas modificaciones en torno al ejercicio de la capacidad jurídica civil; sin embargo, en nuestro criterio, se ha obviado en el artículo 30 que, además de las personas en situación de discapacidad también los adultos mayores pueden requerir de ajustes razonables o apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica civil por designación o libre elección.
Se prevé que son incapaces para heredar o ser legatarios, aquellos que hayan propiciado el estado de abandono físico o emocional del causante de la sucesión y los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en su condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos, considerando en nuestro estudio que el abuelo es un adulto mayor. En otro orden, los ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante son llamados por el legislador cubano “herederos especialmente protegidos”. En esta posibilidad puede que se trate de adultos mayores, pues es en ellos en los que con mayor probabilidad se manifiesta la condición de sujeción económica y la imposibilidad de vincularse al trabajo, generalmente por razón de la edad y/o la pérdida de funciones/habilidades asociadas a esta.
Por su parte, en la sucesión intestada, también se ofrece especial protección a los padres del causante si éstos se hallan inaptos para el trabajo y son dependientes económicamente de él -que bien pudiera tratarse de adultos mayores-, donde se estipula que la sucesión corresponde en segundo lugar a los padres que heredan por partes iguales sin perjuicio del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente. Esta protección se extiende a los abuelos o demás ascendientes, en los que coincidan ambas circunstancias y heredan una porción igual a la de aquellos. De igual forma, a falta de los herederos comprendidos, suceden a partes iguales en el cuarto llamado. Asimismo, favorable distinción realiza la actualización de la legislación civil al disponer que, la persona cuidadora del familiar causante que ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes, sobre todo si tenemos en consideración que en muchos casos coinciden los cuidadores con personas adultas mayores. Los cambios suscitados y descritos ut supra evidencian éxitos palpables en el reconocimiento a un trato preferente para las personas adultas mayores por el Derecho Sucesorio cubano del Siglo XXI, en el contexto de longevidad en el que se desarrolla la sociedad de hoy.
Del análisis exegético realizado puede advertirse que el ordenamiento jurídico cubano -aunque de manera dispersa e insuficiente determinación de sus contenidos, unas veces explícitamente y otras sujetas a interpretación, con marcados rasgos del modelo asistencialista de tutela- reconoce como derechos específicos del adulto mayor los siguientes: salud (incluida la asistencia en instituciones a largo o mediano plazos y la asistencia especializada gerontológica y geriátrica), asistencia y seguridad social, igualdad y no discriminación, integridad personal y trato digno, autonomía (autodeterminación; respeto a las voluntades, deseos, preferencias; independencia); autorrealización, integración y participación social/familiar; vivienda y entorno saludables, acceso a la justicia, derechos en situación de detención; trabajo digno. Sin embargo, se constata falta de uniformidad en la determinación de la edad para identificar cuándo se considera al sujeto adulto mayor, pues la norma nacional que define ese límite etario es posterior a las que reconocen derechos y regulan procedimientos que les atañen.
Por otra parte, no cuenta el ordenamiento jurídico nacional con una ley especial de protección que coadyuve, al decir de DÍAZ-TENDERO, a dotar de mayor contenido a cada derecho, dirigiéndolo a los sujetos, circunstancias y condiciones concretas, que funcione como un engranaje para sincronizar con lo que ya ha sido regulado, aportando todo de lo que carece en materia de protección este grupo poblacional, dotando a los adultos mayores de una norma jurídicamente vinculante, con eficacia material directa.
Para esta investigadora, una Ley de protección especial como instrumento jurídico único, destinado a la protección del adulto mayor, es necesaria, pues aunque no resulta la única forma de protección efectiva, es uno de los caminos para que se logren positivizar sus principios y derechos, los que pueden abrirse a los derechos personales y sociales como a la salud, a la nutrición, a generar ingresos, al bienestar, al esparcimiento, la cultura y la educación, a su seguridad; debe incluir los mecanismos de garantía de su respeto y las formas de intervención en los casos que se requieran, definir el funcionamiento y atribuciones del órgano nacional o estructura que se cree para coordinar, las fuentes de financiamiento para garantizar esa protección integral, la integración de las instituciones que dependan de ella y demás pormenores; además de definir legalmente qué entender por persona adulta mayor y sus diversos estadios.
En relación con ello, no deben dejar de reconocerse aquellos derechos que deben asegurarse: una vida digna asociada a la preservación del derecho al respeto y calidad de vida, libre de discriminación, violencia; a la alimentación, al descanso, a la salud y atención médica gratuita y diferenciada, además de jurídica especializada; a un hábitat seguro, a la protección familiar, a la seguridad social, a una asistencia social efectiva -para los que no trabajaron, el tiempo requerido para jubilación o actualmente deambulan y duermen en las calles-. Además del abanico de derechos contemplados en el espacio familiar, se hace preciso reconocer los derechos a elegir el lugar de residencia, la autodeterminación, participación y ejercicio de la autonomía en todos los ámbitos de la vida, ejercicio de la capacidad jurídica, ya sea per se o con apoyos, a un entorno accesible en sus tres dimensiones (comunicación, información y movilidad), la autorregulación de la protección futura, tutela efectiva de la justicia para la defensa de sus derechos y al cuidado bajo los parámetros de respeto a sus voluntades y preferencias.
Cuba es un Estado socialista que, aunque con una condicionalidad material insuficiente e institucional susceptible de modificaciones, mantiene la férrea voluntad política que se requiere para que estos fines alcancen éxito porque existe disposición para atender los efectos que provocan los indicadores demográficos explícitos y su repercusión. Si cierto es que la mayor parte del tiempo ha garantizado a sus ciudadanos derechos con un marcado carácter tuitivo o asistencialista, viendo al adulto mayor como un sujeto pasivo de la tutela estatal, está preparado para encaminar la protección de este segmento poblacional con un enfoque de derechos humanos, reconociéndolo como sujeto de derechos, pues, a pesar de lo alcanzado hasta la fecha, todavía hay muchos aspectos de sus vidas, incluidos ámbitos particularmente sensibles a la violación de los derechos en la vejez, que se encuentran completamente desprotegidos. Aunque se puede considerar que el ordenamiento jurídico nacional vigente se ha fortalecido para lograr este empeño desde la Constitución de 2019 y en las normas de desarrollo, existen insuficiencias en la protección integral del adulto mayor desde una perspectiva constitucional y desde el prisma de sus fundamentos teórico-jurídicos que se deben revertir.
Lo expuesto por la autora exhibe la necesidad de definir y acoger la categoría derechos específicos del adulto mayor, como fundamento jurídico de la configuración de la protección integral de este sujeto de derechos, porque es, en esencia, un marco de justicia social aplicado a la vejez, que persigue el objetivo de transformar la percepción de los adultos mayores de objeto de cuidado a titular de derechos plenos, garantizando que puedan envejecer con dignidad, libres de violencia y discriminación, como miembros activos y valiosos de la sociedad.
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