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Cuba, Fiscalía, derechos, menores de edad
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Título: ¿Cuál es el marco regulatorio relacionado con la protección de los derechos de las personas menores de edad? (+ PDF)

En 2002, la Organización Internacional del Trabajo declaró el 12 de junio como Día Internacional contra el Trabajo Infantil con el propósito de dar a conocer el alcance del problema y promover iniciativas para resolverlo, con la participación de los gobiernos, las empresas, los sindicatos, la sociedad civil, y todos y cada uno de nosotros.

A propósito de la efeméride, le proponemos conocer el marco regulatorio relacionado con la protección de los derechos de las personas menores de edad. 

 

Constitución de la República

Título V: Derechos, deberes y garantías.

Capítulo II: Derechos.

El derecho al trabajo se regula en 5 artículos, entre ellos, el 66 establece la prohibición del trabajo de niñas, niños y adolescentes.

  •     Artículo 66: Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes.

El Estado brinda especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.

En el artículo 73 se regula el derecho a la educación y la responsabilidad en su ejercicio de la sociedad y las familias.

  •    Artículo 73: La educación es un derecho de todas las personas y responsabilidad del Estado, que garantiza servicios de educación gratuitos, asequibles y de calidad para la formación integral, desde la primera infancia hasta la enseñanza universitaria de posgrado (…).

En la educación tienen responsabilidad la sociedad y las familias.

Capítulo III: Las familias.

  •    Artículo 84: La maternidad y paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

  •    Artículo 86: El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

  •     Artículo 156: La Fiscalía General de la República tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en represen­tación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos. 

Convención sobre los Derechos del Niño

  •    Artículo 3: el principio del interés superior, a tener en cuenta en las decisiones que se adopten respecto a lo más conveniente para el desarrollo y bienestar de niñas, niños y adolescentes, que se incorporó al texto constitucional y al Código de las Familias, por lo que es de obligatorio cumplimiento por el país, siendo Cuba firmante de la Convención. 

Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  •    Artículo 32: Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes:

  1.     Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar

  2.     Dispondrán la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo

  3.   Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo.

  •     Artículo 34. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abusos sexuales. Con ese fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir:

  1.     La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal

  2.     La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales

  •     Artículo 39: Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

La Ley Nro. 160/22: De la Fiscalía General de la República

  •     Artículo 12: La Fiscalía General de la República tiene entre sus funciones específicas las siguientes: 

b) velar, cumplir, comprobar y exigir el respeto de las garantías constitucionales y procesales en los procesos penales y judiciales en que interviene, así como en la tramitación de otro asunto que le atribuye la ley;

d) actuar ante violaciones de los derechos constitucionales y de las garantías legalmente establecidas y frente a las infracciones de la legalidad cometidas por los órganos del Estado, las entidades y los ciudadanos, exigiendo su restablecimiento.

l) comprobar y exigir el cumplimiento de la Constitución de la República y demás disposiciones normativas, inherentes a la atención y tratamiento a las personas menores de edad y otras en situaciones de vulnerabilidad;

Código de las Familias 

  •     Artículo 5: Derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar

  1.     La familia es responsable de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a:

  2.     Ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta;

  3.     La participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses.

  4.     Vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria.

  5.     La corresponsabilidad parental

  6.     Recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos.

  7.     El libre desarrollo de la personalidad

  8.     Crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discriminación, abuso, negligencia, perjuicio o explotación

  9.     La integridad física

  10.     La atención de su salud, educación, alimentación, crianza y bienestar general

  11.     El descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad

  12.     La identidad

  13.     La información que favorezca su bienestar y desarrollo integral

  14.     La comunicación familiar

  15.    El honor, a la intimidad y a la propia imagen

  16.    Un entorno digital libre de discriminación y violencia y

  17.    La protección en situaciones excepcionales….

  •     Artículo 7: Interés superior de niñas, niños y adolescentes.

  1.    El interés superior de NNA es un principio general que informa el derecho familiar, de obligatoria y primordial observancia en todas las acciones y decisiones que les conciernen, tanto en el ámbito privado como público.

  •     Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental

Incluye el conjunto de facultades, deberes, derechos que corresponden a las madres y los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejercitados siempre en beneficio del interés superior de estos de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

  •     Artículo 137. Responsabilidad parental con respecto a los derechos de niñas, niños y adolescentes.

  1.     Los derechos reconocidos en el artículo 5

  2.     Madres y padres tienen responsabilidades y deberes comunes en lo que respecta al cuidado y desarrollo y educación integral e inclusiva de sus hijas e hijos.

  •     Artículo 138. Contenido de la Responsabilidad Parental (corresponsabilidad)

  1.     Representarles legalmente y administrar su patrimonio

  2.     Ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación

  3.     Educarles a partir de formar de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento en familia y e sociedad

  4.    Convivir, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar permanente y significativas en sus vidas que propicie el desarrollo de sus afectos familiares y su personalidad, para lo cual se requiere de la presencia física y la comunicación oral y escrita, incluida la que se produce a través de medios tecnológicos

  5.    Respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo significativo

  6.     Garantizarles condiciones de vida seguras, cuidar de su higiene personal y de su salud física y psíquica, y de su asistencia a los centros especializados que correspondan

  7.     Proporcionarles las actividades y los medios recreativos propios de su edad que se encuentren dentro de sus posibilidades

  8.     Decidir sobre su lugar de residencia habitual y su traslado temporal o definitivo

  9.     Protegerle, velar por su buena conducta y cooperar con las autoridades correspondientes para superar cualquier situación o medio adverso que influya o pueda influir desfavorablemente en su formación y desarrollo

  10.     Atender a su educación y formación integrales; inculcarle el amor al estudio, a la escuela, el respeto a sus maestras y maestros, y asegurar su asistencia al centro educacional donde estuvieran matriculados;

  11.     Velar por su adecuada superación técnica, científica y cultural de acuerdo con sus aptitudes y vocación, así como colaborar con las autoridades educacionales en los planes y actividades escolares; 

  12.    propiciarles la inclusión familiar, comunitaria y social en caso de estar en situación de discapacidad, así como su educación inclusiva en entornos que les permitan alcanzar su máximo desarrollo educativo, en igualdad de condiciones con el resto de las niñas, los niños y adolescentes, y garantizarles en todo caso que tengan igual acceso que las demás hijas e hijos a la participación en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas; 

  13.     proveerles de alimentos, aun cuando no sea titular o no ejerza la responsabilidad parental, la guarda y el cuidado, o cuando estén internos en un centro de educación o asistencial; 

  14.     escucharles y permitirles expresar y defender sus criterios, así como participar en la toma de decisiones en el hogar de acuerdo con su madurez psíquica y emocional, capacidad y autonomía progresiva, convenciéndoles cuando sea necesario mediante el argumento y la razón; 

  15.     dirigir su formación para la vida social; inculcarle el amor a la familia, a la patria, el respeto a sus símbolos, al trabajo y la debida estimación de sus valores, a la dignidad, la honradez, la honestidad, la solidaridad humana y las normas de la convivencia social, y el respeto a las autoridades, a los bienes patrimoniales de la sociedad, a los bienes y derechos personales de los demás y a una cultura comprometida con la protección del medioambiente;

  16.     inculcarles con el ejemplo y el trato dispensado a las demás personas una actitud de respeto hacia la igualdad, la no discriminación por condición o motivo alguno, y los derechos de las personas en situación de discapacidad y de las personas adultas mayores; 

  17.     acompañarles, de acuerdo con su autonomía progresiva, en la construcción de su propia identidad; 

  18.     proporcionarles educación para una sexualidad responsable; 

  19.     enseñarles a compartir las tareas domésticas y de cuidado en el hogar;

  20.     y garantizarles un ambiente familiar libre de discriminación y violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones, y auxiliarse de la autoridad competente para que adopte las medidas que se requieran para ello.

 

Código de trabajo 

  •    Artículo 2, inciso d):  Es un principio del Código del Trabajo la prohibición del trabajo infantil y la protección especial a los jóvenes en edades comprendidas entre quince y dieciocho años de edad, que se incorporan al trabajo, con el fin de garantizar su desarrollo integral. 

  •    Artículo 22.- La capacidad para concertar contratos de trabajo se adquiere a los diecisiete años de edad. 

Excepcionalmente los empleadores pueden concertar contratos de trabajo con los jóvenes de quince y dieciséis años, con el consentimiento de los padres o tutores, en las circunstancias y condiciones establecidas en este Código y su Reglamento.

  •    Artículo 64.- El Estado protege a los jóvenes comprendidos entre quince y dieciséis años de edad, que excepcionalmente son autorizados a trabajar por haber finalizado sus estudios en la enseñanza profesional o de oficios, u otras razones, que así lo justifiquen. 

La autoridad facultada para autorizar la incorporación de estos jóvenes al trabajo y las circunstancias bajo las cuales pueden ser contratados se regulan en el Reglamento de este Código. 

Los empleadores en cualquier sector, están obligados a prestar especial atención a estos jóvenes con el propósito de lograr su mejor preparación, adaptación a la vida laboral y el desarrollo de su formación profesional, garantizándoles el disfrute de iguales derechos que los restantes trabajadores. 

 

  •    Artículo 65.- La jornada de trabajo de los jóvenes de quince y dieciséis años no puede exceder de siete horas diarias, ni de cuarenta semanales y no se les permite laborar en días de descanso. 

  •     Artículo 66.- El empleador está obligado, antes de incorporar al trabajo a los jóvenes de quince y hasta dieciocho años, a disponer la práctica de un examen médico y obtener certificación de su estado de salud, para determinar si está apto física y psíquicamente para ese trabajo.

  •     Artículo 67.- El empleador tiene la obligación de facilitar la capacitación y preparación de los jóvenes para el desempeño de su labor, bajo la tutoría de trabajadores con experiencia reconocida. 

  •    Artículo 68.- Los jóvenes de quince y hasta dieciocho años no pueden ser ocupados en trabajos en que están expuestos a riesgos físicos y psicológicos, labores con nocturnidad, bajo tierra o agua, alturas peligrosas o espacios cerrados, labores con cargas pesadas, expuestos a sustancias peligrosas, altas o bajas temperaturas o niveles de ruido o vibraciones perjudiciales para su salud y desarrollo integral.  

 

Decreto 326. Reglamento del Código de trabajo

  •    Artículo 86.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 64 del Código de Trabajo, el Director de Trabajo Municipal a solicitud del empleador, con el consentimiento de los padres o tutores, puede autorizar excepcionalmente a jóvenes de quince y dieciséis años de edad a trabajar, cuando está presente alguna de las circunstancias siguientes: 

a) Sin arribar a la edad laboral, es egresado como obrero calificado o técnico de nivel medio del Sistema Nacional de Educación o de Escuela de Oficios; 

b) posee dictamen médico que expresa su incapacidad para el estudio o recomienda su vinculación a una entidad; 

c) está desvinculado del Sistema Nacional de Educación por bajo rendimiento académico, que aconseja su incorporación a un colectivo laboral; 

d) debido a dictamen de un centro de diagnóstico y orientación del Ministerio del Interior, que recomienda su incorporación al trabajo; y 

e) otras causas establecidas en la ley.

 

Decreto No. 326 de 2014 “Reglamento del Código de Trabajo”.

  •     Artículo 224. Se consideran infracciones de los derechos fundamentales en el empleo y la contratación de trabajo, las siguientes: 

  1.    Emplear a menores de 17 años de edad, sin cumplir los requisitos establecidos en la legislación, (…)

En los artículos 231 al 244 se establecen las medidas a aplicar y los procedimientos a seguir, cuando estas infracciones se detectan por el sistema de Inspección del Trabajo.

 

Código Penal

Los delitos que se incluyen en el marco legal, se ordenaron conforme a las manifestaciones que están más vinculadas con el fenómeno que se enfrenta en este caso. Corresponde al fiscal determinar la calificación del tipo penal a aplicar en el presunto hecho delictivo que se detecte.

Título X: Delitos contra el orden económico nacional.     

Delito: Empleo ilegal del trabajo de personas menores de edad.

  •    Artículo 329.1. Incurre en sanción de seis meses a dos años de privación de libertad o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, quien emplee a una persona menor de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, con independencia de que la propia víctima o su representante legal o quien que lo tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para realizarlo o prestarlo.

2. En igual sanción que la dispuesta en el apartado anterior incurre quien:

a) Como representante legal de la persona menor de diecisiete años de edad o que la tenga bajo su guarda o cuidado, haya prestado su consentimiento para que sea empleada en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio, o lo gestione o facilite intencionalmente;

b) se dedique a promover, gestionar o facilitar el empleo de personas menores de diecisiete años de edad en la realización de un trabajo o la prestación de un servicio.

3. Los límites mínimo y máximo de la sanción establecida para los hechos previstos en los apartados anteriores se incrementan en un tercio, si:

a) Son cometidos por funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del empleo en el trabajo, o está encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud;

b) se ejecutan mediante redes asociativas creadas con ese propósito; y

c) resultan víctimas del empleo ilegal un grupo de tres o más personas menores de diecisiete años de edad.

4. En los hechos previstos en los apartados anteriores no se exige responsabilidad penal, cuando la persona menor de diecisiete años de edad fue empleada con la autorización emitida en las circunstancias excepcionales definidas en la ley (Código del Trabajo, art. 64). 

5. Las sanciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

6. A las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo se les imponen las sanciones accesorias siguientes:

a) A los empleadores privados, la de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otros de similar naturaleza;

b) al funcionario o empleado público con responsabilidad específica en las actividades del trabajo y la seguridad social, o encargado de la custodia y cuidado de la víctima en instituciones estatales dedicadas a ese fin, o de su educación, o se dedica a la dirección de la niñez, la adolescencia y la juventud, la de prohibición del ejercicio de una profesión, cargo u oficio.

7. El tribunal puede imponer a las personas declaradas responsables de los delitos previstos en este artículo, las sanciones accesorias siguientes: 

a) Al representante legal de la persona menor de dieciocho años, la de privación o suspensión de la responsabilidad parental; y

b) la confiscación de bienes.     

Título XIII: Delitos contra la dignidad humana   

Delito: Trabajo forzoso u obligatorio

  •     Artículo 369.1. Quien exija a otra persona la ejecución de un trabajo o la prestación de un servicio, en contra de su voluntad para realizarlo o bajo la amenaza de provocarle a ella o a un familiar o persona allegada una pena como consecuencia de su negativa para ejecutarlo, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años.

2. Si en los hechos previstos en el apartado anterior la víctima es una persona menor de dieciocho años o en estado de discapacidad mental o de otro tipo, la sanción a imponer será la de dos a cinco años de privación de libertad.

3. Las sanciones dispuestas en los apartados anteriores se imponen, con independencia de las que correspondan por los delitos que se cometan para la ejecución de estos hechos o en ocasión de ellos.

4. A los empleadores privados declarados responsables del delito previsto en este artículo, se les impone la sanción accesoria de suspensión o cancelación definitiva de la autorización, permiso o licencia para el ejercicio de actividades económicas u otras de similar naturaleza.

5. El tribunal está facultado para declarar exentas de responsabilidad penal a las víctimas de los hechos previstos en este artículo, por los delitos que se vean obligadas a cometer en ocasión o como consecuencia del trabajo forzoso u obligatorio al que hayan sido sometidas, o puede rebajar hasta la mitad los límites mínimos y máximos de la sanción, en caso de haber sido declaradas responsables de dichos delitos.

6. A los efectos de lo previsto en el presente capítulo, no se considera trabajo forzoso u obligatorio, cualquier labor o servicio que:

a) Se exija en virtud de las leyes sobre el servicio militar activo y que tenga un carácter puramente militar;

b) forme parte de las obligaciones laborales o cívicas normales de los ciudadanos cubanos cuando se encuentren en el territorio nacional;

c) se exija, en virtud de una sanción penal pronunciada por sentencia firme, que se ejecute conforme a lo dispuesto en la Ley de Ejecución Penal;

d) se exija en casos de fuerza mayor derivada de una situación excepcional prevista en la ley, cuyas circunstancias pongan en peligro o amenacen con poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población; y

e) deban ser realizados por los miembros de una comunidad en beneficio directo de la misma, a condición de que la población o sus representantes directos tengan derecho a pronunciarse sobre la necesidad de esas labores o servicios.

Título XII: Delitos contra la vida y la integridad corporal. 

Delito: Abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas.

  •   Artículo 360.1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone o desatienda sus necesidades, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o secuela del tipo previsto en los artículos 346 y 347 de este Código, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono o desatención, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o institución encargada de la atención a personas en estado de discapacidad y estas resultan víctimas del abandono o desatención.

5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado; o la revocación de la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.

Título XVI: Delitos contra la indemnidad sexual, las familias y el desarrollo integral de las personas menores de edad.

Delito: Otros actos contrarios al desarrollo integral de las personas menores de edad

  •     Artículo 407.1. Quien no atienda o descuide la salud, educación, manutención o asistencia de una persona menor de dieciocho años que tenga sujeta a su responsabilidad parental, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. La sanción a imponer es de uno a tres años de privación de libertad, si como

consecuencia de los hechos previstos en el apartado anterior se ocasionan a la víctima graves perjuicios a su integridad corporal o psíquica.

3. En igual sanción incurre quien, habiendo sido privado de la responsabilidad

parental, no contribuye al sostenimiento de sus hijos, en las condiciones y por el término establecido en la ley.

4. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a abandonar su hogar, faltar a la escuela, rechazar el trabajo educativo inherente al sistema nacional de educación o a incumplir sus deberes relacionados con el respeto y amor a la Patria, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses o un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas

Delito: Corrupción de personas menores de edad

  •     Artículo 402.1. Quien utilice a una persona menor de dieciocho años en el ejercicio de la prostitución o en la práctica de actos de corrupción, pornográficos u otros previstos como delito en este Código, incurre en sanción de privación de libertad de siete a quince años.

2. La sanción es de privación de libertad de quince a treinta años o privación perpetua de libertad en los casos siguientes:

a) Si se emplea violencia o intimidación para el logro de sus propósitos;

b) si como consecuencia de los actos a que se refiere el apartado anterior, se ocasionan lesiones o secuelas a la víctima;

c) si se utiliza más de una persona menor de dieciocho años para la realización de los actos previstos en el apartado anterior;

d) si el hecho se realiza por quien tenga la responsabilidad parental de la víctima;

e) si la víctima es una persona menor de doce años de edad, o en situación de discapacidad mental o privada de razón o de sentido o imposibilitada de resistir por cualquier causa;

f) si el hecho se comete por la condición de género de la víctima; y

g) cuando el hecho se ejecuta por dos o más personas.

3. Quien induzca a una persona menor de dieciocho años a concurrir a lugar en que se practiquen actos de corrupción, incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.

4. La mera proposición de los actos previstos en los apartados 1 y 3 se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años.

5. En los casos de comisión de los delitos previstos en este artículo, se puede imponer la sanción accesoria de confiscación de bienes.

  •   Artículo 404.1. Quien induzca o utilice a una persona menor de dieciocho años en prácticas de mendicidad, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza por quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de dieciocho años, o aprovechándose de su condición de género o si esta se encuentra en situación de discapacidad de cualquier tipo, la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.

 

DE LO CONTRAVENCIONAL

El sistema contravencional es amplio, por lo que, se hace referencia a las cuestiones que impactan de forma directa en los hechos que pueden tributar a conductas más graves.

Decreto Ley No. 91 de 2024 “De las contravenciones en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias”.

  •     Artículo 12. Constituyen contravenciones graves, por las que se impone una multa de 40 a 60 cuotas para los trabajadores por cuenta propia y de 60 a 100 cuotas para las micro, pequeñas y medianas empresas, y las cooperativas no agropecuarias, las siguientes:

h) emplear personas sin haber concertado el contrato de trabajo conforme a lo establecido en la legislación laboral vigente;

k) violar las disposiciones que rigen el derecho al trabajo establecido en la legislación laboral vigente, referidos a la remuneración, contratación, seguridad social, seguridad y salud en el trabajo, vacaciones y otros que se establecen; 

En relación a la cuantía de las cuotas, el artículo 5.2 de este Decreto Ley establece que serán de entre 100 y mil pesos.

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