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MSc. Ileana A. Díaz Kessell, Fiscal de la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales y Profesora adjunta Facultad Derecho Universidad de La Habana.
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Cuba, Fiscalía, Infancia, Código de las Familias, derechos, Constitución de la República, protección
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Es conocido que ni la Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño (1924) ni la Declaración de los Derechos del Niño (1959) definen el comienzo o el fin de la infancia. Pero el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en lo adelante “CDN” llama la atención sobre la afirmación que aparece en la Declaración de 1959: “… el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes de su nacimiento, -o sea desde el momento de su concepción en el seno materno pueden adquirir algunos derechos, derechos que quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieron con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre-, como después del nacimiento, esto se interpreta que la Convención sólo es aplicable en el caso de los nacidos vivos.

Si bien la mayoría de los artículos de la Convención sólo pueden aplicarse al niño después de su nacimiento, es conocido que varios Estados han considerado necesario formular declaraciones o reservas para poner de manifiesto su propia legislación o actitudes sobre el niño aún no nacido, en particular respecto al “derecho intrínseco a la vida” y a la obligación del Estado de garantizar “en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño” .

En definitiva, al evitar una clara referencia tanto al nacimiento como al momento de la concepción, la CDN hace suya una solución flexible y abierta, dejando a la legislación nacional la especificación del momento en el que comienza la infancia o la vida. Del mismo modo instituye que la infancia termina, y la mayoría de edad se alcanza, al cumplir el niño los 18 años “salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Así pues, la Convención se muestra más normativa, aunque no inflexible, a la hora de definir el fin de la infancia.

Ahí se indica entonces qué se entiende por niño?, definiéndose como tal “a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad…”. 

La infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales; así se proclama en la Declaración Universal de Derechos, que tiene su confirmación en la Convención sobre los Derechos del Niño al referirse al interés superior de este, principio que aparece por primera vez en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior del niño debe ser una consideración primordial, es uno de los principios generales previsto en su artículo 3 de la CDN, junto con los artículos 2, 6 y 12, y, por tanto, las interpretaciones de aquello que constituye el “interés superior del niño” no pueden en ningún caso modificar o reemplazar cualquier derecho garantizado por otros artículos de la citada Convención.

La libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad personal y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, de ahí que toda persona tiene todos los derechos y libertades independientemente de su raza, color, sexo, religión, idioma, procedencia social o cualquier tipo de situación particular que presente, así se reconoce en la Carta de las Naciones Unidas, en la declaración de los Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de los derechos humanos, lo cual es de aplicación a los niños, niñas y adolescentes de Cuba y del mundo.

Desde el primer presupuesto de nuestra Ley Suprema, referido a que “Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos (…), fundada en (…), la dignidad, el humanismo (…) para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva", se está enunciando la tutela para nuestras niñas, niños y adolescentes de su derecho a una vida digna, a su integridad personal, a la educación, salud y demás garantías refrendadas. 

Prevé, además, que las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de todos los reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo y son protegidos contra todo tipo de violencia, pues se responsabiliza al Estado, la sociedad y las familias en brindar especial protección a las personas menores de edad y garantizar su desarrollo armónico e integral, partiendo de su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Se prohíbe el trabajo de las niñas, los niños y los adolescentes, prestando especial protección a aquellos adolescentes graduados de la enseñanza técnica y profesional u otros que, en circunstancias excepcionales definidas en la ley, son autorizados a incorporarse al trabajo, con el fin de garantizar su adiestramiento y desarrollo integral.

Enfatiza por otra parte, que las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que tengan la guarda y cuidado de los infantes tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

El Código de las Familias complementa este postulado particularizando en que están obligados, recíprocamente, a darse alimentos los cónyuges; los unidos de hecho afectivamente; los ascendientes y descendientes; madres, padres y sus hijas e hijos afines; los hermanos; y los tíos y sobrinos, así como los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos. Durante el embarazo pueden solicitarse alimentos a quien se considere padre o madre de este en favor del concebido, sin que ello constituya prueba de filiación o sirva para atribuir posteriormente la maternidad o la paternidad. Esa obligación tiene carácter provisional, pues solo se suministrará mientras dure el período de gestación, y cuando nace el niño se convierte automáticamente en una obligación definitiva en beneficio del interés superior del recién nacido, sin perjuicio del derecho de las partes al ejercicio de una acción filiatoria o de alimentos, de forma independiente. 

Ahora bien, si el embarazo se frustra por cualquier causa, el alimentante no puede exigir el reembolso de lo abonado en concepto de alimentos, en cambio, tiene derecho al reembolso si demostrase la mala fe de la progenitora en su reclamación.

El Código de las Familias prevé en su artículo 5 los derechos de la infancia y la adolescencia en el ámbito familiar y en tal sentido estipula que la familia es responsable de asegurar a las niñas, los niños y adolescentes el disfrute pleno y el ejercicio efectivo de sus derechos a ser escuchados de acuerdo con su capacidad y autonomía progresiva, y a que su opinión sea tenida en cuenta; a la participación en la toma de las decisiones familiares que atañen a sus intereses; vivir en familia y a disfrutar de la convivencia familiar y comunitaria; recibir acompañamiento y orientación en consonancia con la evolución de sus facultades para el ejercicio de sus propios derechos; el libre desarrollo de la personalidad; crecer en un ambiente libre de violencia y a ser protegido contra todo tipo de discriminación, abuso, negligencia, perjuicio o explotación; la integridad física; la atención de su salud, educación, alimentación, crianza y bienestar general; el descanso, el juego, el esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad; la comunicación familiar; el honor, a la intimidad y a la propia imagen; entre otros.

Asimismo, de conformidad con lo prescripto en la Convención sobre los Derechos del Niño, nuestra Ley 156 estipula el derecho de niñas, niños y adolescentes a no ser separados de sus madres, padres y familia.

Valoramos pues que, la infancia, entendida como el periodo que va desde la concepción nacimiento del infante hasta que alcanza la mayoría de edad, no es simplemente una etapa cronológica, al constituir un momento único de su crecimiento y desarrollo físico, biopsicosocial, cognitivo y de vínculos afectivos.

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