Autor
Idania Silot Navarro
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Ley, proyectos de ley
Código de procesos

Esp. Idania Silot Navarro1

La intervención de la fiscalía en el Código de Procesos se plantea de manera casi similar a como se regulaba en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, pero se amplía la gama de asuntos en que el fiscal será parte y también se le agrega la facultad de promover, de manera excepcional, procesos de revisión en cualquiera de las materias codificadas.

En la parte general del Código de Procesos, artículos de 65 y 66, se establece la intervención de la fiscalía, si bien no son estos los únicos artículos que la involucran, pues en otros preceptos durante toda la redacción de la norma se hacen puntualizaciones sobre determinadas cuestiones relacionadas con su intervención ante el tribunal en las distintas fases y momentos procesales.

El Código está dotado de una parte general amplia, válida para todas las materias, a saber: civil, de familia, del trabajo y la seguridad social y mercantil y una especial dedicada a los tipos procesales. Es en la primera donde se desarrolla la actuación de la fiscalía, es decir, en la parte general, lo cual determina que dicho Órgano esté facultado para actuar en procesos sobre cualquiera de esas temáticas.

El artículo 65 establece que la fiscalía es parte en los procesos que regula esta ley para el cumplimiento de las funciones que le encomiendan la Constitución de la República y las demás leyes.

Mucho se cuestiona sobre el verdadero papel del fiscal dentro del proceso, y no sin razón, algunos afirman que la fiscalía es una parte especial dentro del mismo.

Si bien es cierto que en toda la regulación del Código no se hace distinción alguna acerca de la cualidad de parte del fiscal con respecto a las demás, las cuales, a diferencia del fiscal sí están directamente vinculadas con lo que es motivo del litigio o la controversia en análisis, y también es verdad que desde el punto de vista procesal, la posición de parte lo coloca en general en la misma situación que las demás que actúan en juicio2, salvo contadas excepciones como es que no puede ser condenado al pago de costas procesales3, no lo es menos que el fiscal asiste al proceso motivado por un interés distinto y superior al que, de manera individual, impulsa a hacerlo a los demás integrantes de la relación jurídico procesal.

Rafael de Pina,4 dejó dicho del fiscal: “Figura ésta de una altura comparable a la del Juez, y superior, desde luego, a la de las partes”, y también afirmó que: “Los procesalistas, afanados en ahondar en el estudio de las partes, han descuidado, más de lo que se podía esperar, dado el relieve que tiene, el personaje que en el drama del proceso actúa como órgano del Ministerio público.”

Y es que cuando la fiscalía ejercita la acción mediante el establecimiento de una demanda o si comparece al proceso como parte demandada, no lo hace porque está vinculada directamente con lo que es objeto del proceso, sino porque tiene la encomienda legal de promover o intervenir en el asunto para la defensa de la legalidad y de los intereses públicos y de las personas que a ella corresponde representar por mandato de la ley; en otras palabras, asiste al proceso para cumplir con una obligación que proviene de su cargo.

Nadie como el afamado jurista italiano Carnelutti5 para describir la función del fiscal dentro del proceso y su diferencia con las demás partes, al explicarlo así: “...si bien desde el punto de vista de lo que hace, el Ministerio Público se aproxima a la parte y se contrapone al juez, se acerca por el contrario al juez y se contrapone a la parte, bajo el aspecto del por qué actúa, puesto que, al igual que el juez, el Ministerio Público no tiene en el proceso un derecho que ejercitar, sino un deber que cumplir”.

Con razón el numeral segundo del artículo 65 ratifica tal cual, lo que se establecía en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico, de que los fiscales ejercitan las acciones procesales y promueven los actos y diligencias que la ley encargue a la fiscalía, ejercen la representación procesal de la administración general del Estado ante los tribunales en los asuntos en que deba ser parte sin necesidad de delegación y sin perjuicio de la facultad de aquella de hacer designación expresa cuando lo estime conveniente.

Este precepto es similar al artículo 46 de la derogada Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico; pero se suprimió del mismo la alusión a los asuntos civiles, para propiciar que esa representación procesal de la administración general del Estado ante los tribunales, se pueda realizar no solo en ese tipo de asuntos, sino en todos los que regula el Código de Procesos, el cual incluye en su parte general la intervención de la fiscalía y cuyos preceptos son válidos para todas las materias que sistematiza.

El artículo 66 reproduce el contenido del artículo 47 de la norma procesal derogada, pero contiene algunas modificaciones. Ahora la fiscalía será parte no solo en los procesos concernientes al estado civil y capacidad de las personas y en todos aquellos en que la ley así lo prevenga, sino también en los de reconocimiento de la unión de hecho y en todos aquellos donde se vean involucrados intereses de menores de edad y otras personas en situación de vulnerabilidad.

Este precepto, también tiene un apartado novedoso en el que se indica que el fiscal ejercita la acción correspondiente cuando conozca de violaciones de la legalidad que afecten los derechos e intereses legítimos de las personas menores de edad, personas con discapacidad intelectual o sicosocial y personas declaradas judicialmente ausentes cuando carezcan de representante legal o, aun teniéndolo, este no pueda o no desee ejercitar la acción, o exista un interés contrapuesto entre ellos.

Respecto a las personas en situación de vulnerabilidad, dado que no corresponde a este Código definirlas, corresponderá hacerlo a la ley sustantiva.

Se debe tener presente que son las Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, que tuvo lugar en Brasilia durante los días 4 a 6 de marzo de 2008, conocidas también como Reglas de Brasilia6, las que a nivel internacional ofrecen una definición de estas personas, señalando que: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.”

A esta definición de carácter general se debe dotar de contenido específico para nuestra legislación, lo cual seguro acontecerá en el nuevo Código de Familia o el Código Civil. Es de señalar que estas reglas no son vinculantes para los Estados, pero sientan una referencia a considerar.

Con esta regulación se lleva al Código de Procesos una cuestión que desde hace años forma parte de la experiencia cotidiana de los fiscales, al intervenir en procesos sumarios sobre determinación de guarda y cuidado y régimen de comunicación de los padres con sus hijos, de divorcio por justa causa y alimentos, para los cuales no estaba concebida su participación en la ley ritual; pero que por las Instrucciones7 187/2007, de 20 de diciembre, primero y 216/2012 de diecisiete de mayo que la amplió, ambas del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, se dispuso que en los procesos en que se litigue sobre guarda, cuidado y régimen de comunicación de menores, cuando resulte racionalmente conveniente, podrá el tribunal interesar la intervención en calidad de terceros de los abuelos del menor y oír el parecer del Fiscal al respecto.

Posteriormente, la Instrucción No. 216 precisó todavía más esa cuestión, ante el reclamo de los fiscales de participar activamente en esos procesos, como las demás partes, indicando en el apartado tercero lo siguiente: “Cuando se trate de procesos en los que se litiguen cuestiones relacionadas con menores por la aplicación del Código de Familia, el tribunal comunicará al fiscal la promoción del proceso con entrega de copia de la demanda para que pueda personarse conforme prevé artículo 47 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y, en el proceso especial de divorcio por justa causa, la referida notificación se hará una vez que se ponga de manifiesto en actuaciones el conflicto en torno a las medidas provisionales”

De esta manera, desde el año 20128, la fiscalía ha actuado como parte en los procesos radicados para litigar problemáticas relacionadas con la aplicación del Código de Familia, realizando aportes importantes a los tribunales para contribuir a la impartición de justicia.

El Código de Procesos reitera que los fiscales no pueden ser recusados; pero sí les está permitido excusarse de intervenir en un proceso si concurre algunas de las causales previstas en el Código. En estos casos, lo debe informar a su superior jerárquico para su análisis y decisión.

En cuanto a la responsabilidad civil no derivada de la comisión de un delito, en que pueden incurrir los fiscales en el ejercicio de sus funciones, aparece regulada en un capítulo9 de la norma, en el cual se incluye la de los magistrados, jueces y secretarios.

Esta puede ser exigida mediante proceso ordinario, a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, quienes no podrán hacerlo si no hicieron uso de los recursos legales contra la resolución judicial que considere causante del daño o perjuicio o si no hubiera reclamado oportunamente contra los vicios de nulidad de que adolezcan los actos o diligencias de que se trate.

Se establece un plazo de caducidad de seis meses siguientes a la fecha de la sentencia o auto firme que haya puesto fin al proceso, decursado el cual no podrá interponerse la demanda de responsabilidad civil.

Por otra parte, se mantiene lo ya habitual en nuestra norma de procedimiento, de que el fiscal, al intervenir en el proceso, puede hacerlo como actor o demandado.

Similar a como lo establecía la anterior ley, aunque todas las partes hayan mostrado su conformidad con el desistimiento, se dará traslado al fiscal por tres días, antes de disponer, si así lo estima procedente el tribunal, que el proceso continúe hasta su terminación, siempre que esta sea contraria al interés social o a los derechos de terceros protegidos por la ley; en este caso, el fiscal asume la representación de dichos intereses o derechos.

En la ejecución de las sentencias extranjeras, cuya solicitud se realiza ante el Tribunal Supremo Popular, también interviene la fiscalía, ofreciendo su parecer en el término de diez días.

En los procesos sobre el ejercicio de la capacidad jurídica será parte el fiscal. A diferencia de la derogada legislación donde la declaración judicial de incapacidad se tramitaba por las reglas de la jurisdicción voluntaria, este Código dispone que este y los demás asuntos relacionados con el ejercicio de la capacidad, se ventilarán mediante proceso sumario.

De esta forma se da respuesta a la necesidad de regulación de todas las cuestiones referidas a la capacidad jurídica civil, a diferencia del procedimiento anterior que solo reglaba lo concerniente a la declaración judicial de falta de capacidad, omisión que motivó que el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, aprobara la Instrucción No.244, el quince de marzo de dos mil diecinueve, con el propósito de avanzar en la aplicación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) con la cual nuestro país está comprometido dado que es signatario desde el 26 de abril de 2007 y la ratificó el 6 de septiembre del propio año, la cual postula un cambio del modelo de sustitución hacia uno de tipo social, de derechos humanos, a fin de propiciar la integración social de las personas con discapacidad y la potenciación de su autonomía.

El fiscal también interviene en la audiencia que se debe celebrar al concluir el plazo de duración de los apoyos10 previstos en la sentencia o cada dos años, para la rendición de cuentas de su gestión ante el tribunal competente de la persona o personas designadas.

En los procesos sucesorios, al igual que en la ley derogada, está presente también la fiscalía. En los de declaratoria de herederos que se tramiten ante el tribunal, el fiscal debe emitir dictamen y asistir el día que se recibirá la información de los testigos. Está legitimado así mismo para promover la modificación del auto y el acta de declaratoria de herederos cuando corresponda.

Cuando se trata de operaciones particionales del caudal hereditario, el fiscal interviene desde el inicio del proceso en los casos en que existan sucesores menores de edad o personas con discapacidad intelectual y sicosocial sin los representantes legales requeridos para comparecer o existan intereses contrapuestos entre unos y otros.

Para la adveración de testamento se debe escuchar siempre el parecer del fiscal.

 

Las modificaciones que se introducen en cuanto a la representación por el fiscal de determinadas personas regulada en el artículo 48 de la ley anterior y otras novedades de su participación en los procesos, se abordarán en la segunda parte de este trabajo.

 

 

 

1 Fiscal de la Dirección de Protección de la Familia y Asuntos Jurisdiccionales

2 El fiscal, al igual que las demás partes, podrá presentar pruebas, interponer cualquiera de los recursos que se autorizan en la ley, debe cumplir los mismos plazos y términos legales que aquellas y también podrá ser declarado rebelde, entre otras obligaciones.

3 Tratamiento especial por su carácter de órgano del Estado, que en su actuación cumple con un deber.

4 Derecho Procesal» (temas), México, 1951, pág. 171. Conferencia en la Escuela Nacional de Jurisprudencia de México, titulada El Ministerio público en el proceso civil, el 29 de julio de 1949.

5 Francesco Carnelutti. Instituciones del nuevo proceso italiano, ediciones jurídicas Olejnik, Santiago de Chile.

6 Tienen como objetivo garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sin discriminación alguna, englobando el conjunto de políticas, medidas, facilidades y apoyos que permitan a dichas personas el pleno goce de los servicios del sistema judicial.

7 Estas disposiciones introdujeron algunas modificaciones en determinados aspectos de la práctica judicial en los procesos vinculados al Derecho de Familia que, sin contravenir las normas vigentes, permitieran comprobar y validar anticipadamente aspectos novedosos que pudieran incorporarse al ordenamiento procesal en vigor, además en correspondencia con lo postulado en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño de la que Cuba es signataria.

8 Se dictó la Circular No. 6/2012 del Fiscal General para orientar a los fiscales sobre el cumplimiento de la Instrucción No. 216/2012 del CGTSP

9 Capítulo IX, Título I

10 Medidas que dispone el tribunal para contribuir a que las personas con discapacidad puedan, desenvolverse en la sociedad y ejercitar sus derechos en igualdad de condiciones con las demás.

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